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SIC - Sentencia 2994 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2994 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-87609.

Demandante: ESMERALDA ECHAVARRIA (Esmeralda Puerto Tello).

Demandado: FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL y VIVA AIRLINES

PERU SAC SUCURSAL COLOMBIA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Afirma la demandante que en fecha 12 de enero del 2023, adquirió en la página web de las compañías accionadas y mediante Reserva número ZCIU8G, cuatro (4) tiquetes aéreos, para operar la ruta internacional Miami – Buenos Aires – Miami, con escala en la ciudad de Medellín en ambos trayectos, vuelo de ida que se ejecutaría el día 11 de marzo del 2023, mientras que el vuelo de regreso estaba previsto para realizarse el 29 de marzo del mismo año, pagando por estos tiquetes la suma total de $21.472.613

del 2023, mientras que el vuelo de regreso estaba previsto para realizarse el 29 de marzo del mismo año, pagando por estos tiquetes la suma total de $21.472.613

1.2. Indica la parte activa que el día 27 de febrero del 2023, las sociedades demandadas cesaron sus operaciones tanto en el territorio nacional como en el extranjero y sin previo aviso, notificando esta situación a la comunidad y usuarios en general.

1.3. Por último, m anifiesta la libelista que ante la falta de prestación del servicio, elevó diferentes reclamaciones directas ante la compañía pasiva, solicitando la devolución del dinero pagado por los vuelos no realizados. Sin embargo, no obtuvo ninguna solución al respecto.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido y con la presente acción de protección de al consumidor, la parte activa solicita que , a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la s sociedades demandadas, de forma solidaria, a que realice n en su favor el reembolso indexado de la suma de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS M/C ($21.472.613), por concepto del dinero pagado por los tiquetes aéreos adquiridos que no fueron disfrutados.

3. Trámite de la acción

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El día 27 de marzo del 202 3 y mediante Auto No. 36965, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 27 de marzo del 202 3 y mediante Auto No. 36965, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que se notificó debidamente a los integrantes del extremo pasivo a la dirección de correo electrónico contenida en el Registro Único Empresarial (RUES) de cada una , esto es, para ambas demandadas en común, al e mail notificaciones.vvc@vivaair.com (véase consecutivos números del 4 al 9 del expediente) , con el fin de que ambas sociedades ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, y después de resolver de manera desfavorable un recurso de reposición interpuesto por ambas compañías pasivas contra el auto admisorio de la demanda, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, las accionadas guardaron silencio y no contestaron la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibieron en el correo electrónico referenciado en fecha 28 de marzo del 2023, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivos 8 y 9 del expediente digital).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda y subsanación de la misma, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos número cero (0), uno (1) y tres (3) del expediente digital. A estos documentos se les concederá el valor

se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos número cero (0), uno (1) y tres (3) del expediente digital. A estos documentos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para

sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para 2994 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 3

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resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a

contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidora y, en consecuenc ia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.

respecto de la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios, es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben

puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2994 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 4

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los productos y servicios 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.3

Ahora bien, Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Ahora bien, Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que te nga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la l ey; y las habituales del mercado , ya

la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la l ey; y las habituales del mercado , ya contempladas dentro de la definición legal.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • La garantía en el caso en concreto.

A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos (máxime cuando no existe ene l expediente, alguna prueba que desvirtuar las siguientes presunciones):

  • La relación de consumo, consistente que l a demandante, en fecha 12 de enero del 2023, adquirió en la página web de las compañías accionadas y mediante Reserva número ZCIU8G, cuatro (4) tiquetes aéreos, para operar la ruta internacional Miami – Buenos Aires – Miami, con escala en la ciudad de Medellín en ambos trayectos, vuelo de ida que se ejecutaría el día 11 de marzo del 2023, mientras que el vuelo de regreso

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 2994 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 5

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3 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 2994 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 5

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estaba previsto para realizarse el 29 de marzo del mismo año, pagando por est os tiquetes la suma total de $21.472.613. Lo anterior conlleva a dar por cierto también la calidad de “consumidora final” de la parte actora respecto de los tiquetes y servicios aéreos comprados para la satisfacción de una necesidad de tipo personal, familiar y/o privada, mientras que a las accionadas se les presumirá la calidad de comerciante s habituales de estas clases de productos, y ostenta n la calidad de “proveedoras” a lo luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011.

  • Que las sociedades pasivas cesaron sus operaciones en el territorio nacional desde el día 27 de febrero del 2023.
  • Que la parte accionante elevó diferentes reclamaciones directas ante la s demandadas, solicitando la devolución del dinero pagado por los vuelos no realizados. Sin embargo, no obtuvo ninguna solución al respecto.
  • Que a la fecha de emisión de esta sentencia, el extremo demandado se ha abstenido de efectuar el reembolso del dinero en efectivo solicitado por la libelista.

En el caso concreto, es claro que el producto relacionado con el uso de los tiquetes y servicios aéreos adquiridos bajo la reserva ZCIU8G no pudo llevarse a cabo por causas imputables a los integrantes de la parte demandada, quienes cesaron sus operaciones tanto en Colombia como en el exterior.

Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado,

imputables a los integrantes de la parte demandada, quienes cesaron sus operaciones tanto en Colombia como en el exterior.

Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que la usuaria no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió los servicios de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre este punto, es preciso indicar que la s sociedades demandadas infringen las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas por los tiquetes aéreos objeto de controversia judicial; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores. Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio contrato y que finalmente no se prestó, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad d el precio pagado , así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, ante la falta de prestación del servicio contratado y la omisión de reintegrar el dinero, es que este Desp acho declarará la vulneración de derechos del consumidor.

Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado,

consumidor.

Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación y el incumplimiento a lo informado al momento de la compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que ninguna de las sociedades demandadas, al no 2994 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 6

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contestar la demanda , no acredit aron la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a dichas compañías pasivas que a título de efectividad de la garantía legal, reintegre n de manera solidaria e indexada, la suma de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS M/C ($21.472.613) pagados por la Reserva número ZCIU8G objeto de Litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

($21.472.613) pagados por la Reserva número ZCIU8G objeto de Litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que las sociedades demandadas FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL identificada con NIT. 900.313.349-3, y VIVA AIRLINES PERU SAC SUCURSAL COLOMBIA identificada con NIT. 901.161.905-9, vulneraron los derechos al consumidor de la accionante ESMERALDA ECHAVARRIA (Esmeralda Puerto Tello ) identificada con C.C. No. 52.271.092, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la s compañías accionadas, de manera solidaria, que a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, reembolsen en favor de la demandante y en dinero en efectivo , la suma de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS M/C ($21.472.613) por concepto del dinero pagado por los tiquetes y servicios aéreos adquiridos, asociados a la Reserva número ZCIU8G y originaria de la presente reclamación judicial.

($21.472.613) por concepto del dinero pagado por los tiquetes y servicios aéreos adquiridos, asociados a la Reserva número ZCIU8G y originaria de la presente reclamación judicial.

PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la parte accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $21.472.613). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial” , el que estuvo vigente para el día 12 de enero del 2023 (fecha en la cual la accionante adquirió los tiquetes y servicios aéreos originarios de la presente litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el

señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción 2994 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 7

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ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumid ora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumid ora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL , en liquidación judicial , con el expediente No. 71523, para que las acreencias del aquí demandante, sea n tenidas en cuenta por el juez concursal

NOVENO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2994 2025-03-112025 043 12 de Marzo de 2025

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