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SIC - Sentencia 2995 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2995 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-162651

Demandante: ÓSCAR EDUARDO LEDEZMA ROMERO

Demandado: ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 4 de marzo de 2020 el extremo demandante adquirió de la demandada dos boletas para el concierto de Chayanne “Desde el Alma Tour 2020”, el cual se realizaría en Cali, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($234.000).

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el extremo demandante, debido a la pandemia generada por el COVID 19 el evento fue cancelado.

1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el 19 de abril de 2022 el demandante elevó la

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el extremo demandante, debido a la pandemia generada por el COVID 19 el evento fue cancelado.

1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el 19 de abril de 2022 el demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la devolución del dinero pagado por las boletas objeto de litigio.

1.4. Que la demandada no contestó la reclamación elevada por la demandante.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulne ró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene la devoluci ón del dinero pagado por las boletas objeto de litigio, esto es, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL

PESOS M/CTE. ($234.000).

3. Trámite de la acción

El 18 de agosto de 2023, mediante Auto No. 89071, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado en la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES, esto es, al correo electrónico contador@colboletos.com (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

2995 2025-03-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

1. Pruebas

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

1. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas g enerales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta nece sario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con la s condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 2995 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 3

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responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios , cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Siguiendo con lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió . En

o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió . En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Idoneidad de un bien o servici o: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.

En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

1. Presupuestos de la obligación de garantía del servicio

La obligación de garantía, en términos generales, supone la e xistencia de una relación de

colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

1. Presupuestos de la obligación de garantía del servicio

La obligación de garantía, en términos generales, supone la e xistencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2995 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 4

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2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto , mediante los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que el 4 de marzo de 2020 el extremo demandante adquirió de la demandada dos boletas para el concierto de Chayanne “Desde el Alma Tour 2020”, el cual se realizaría en Cali, por la suma de doscientos treinta y cuatro mil pesos m/cte. ($234.000).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es adquirente del bien objeto de reclamo judicial.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es adquirente del bien objeto de reclamo judicial.

 Del caso concreto

Teniendo en cuenta que con ocasión a la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional se expidieron una serie de Decretos Legislativos, entre ellos el Decreto 818 de 2020, con el fin de conjurar las consecuencias negativas que generó la pandemia por COVID-19 en ciertos sectores de la economía, entre ellos el de los e spectáculos públicos y las artes escénicas, este Despacho da rá estricta aplicación a lo establecido en el artículo 5 del mencionado decreto, en el que se hace referencia al reembolso o devolución por venta de boletería y derechos de asistencia a espectáculos públicos de las artes escénicas , y se dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 5: Reembolso o devolución por venta de boletería y derechos de asistencia a espectáculos públicos de las artes escénicas. En los casos en que los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata la Ley 1493 de 2011, con inscripción activa y vigente en el Portal Único de espectáculos Públicos - PULEP, y los operadores de boletería con autorización vigente otorgada por el Ministerio de Cultura, reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras situaciones relacionadas con el reembolso o la devolución por la venta de boletería y entrega de derechos de asistencia a espectáculos públicos de las artes escénicas que iban a ser realizados desde el 12 de marzo de 2020, fecha en la que inició la emergencia sanitaria por causa d el coronavirus COVID -19 en todo el territorio

y entrega de derechos de asistencia a espectáculos públicos de las artes escénicas que iban a ser realizados desde el 12 de marzo de 2020, fecha en la que inició la emergencia sanitaria por causa d el coronavirus COVID -19 en todo el territorio nacional según la declaratoria del Ministerio de Salud y Protección Social, podrán realizar la devolución o el reembolso de los derechos de asistencia a los espectáculos efectivamente cancelados, aplazados o re programados, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 y hasta por un año más”

Así las cosas , descendiendo al caso concreto, encuentra demostrado el Despacho que concierto “Chayanne desde el alma tour 2020”, que estaba programado para el 4 de abril de 2020 en la ciudad de Cali y para el cual el demandante adquirió dos boletas, no se realizó en razón a la pandemia generada por el Coronavirus COVID -19. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó a la demandada, el reintegro del valor pagado por las dos boletas, esto es, la suma de doscientos treinta y cuatro mil pesos m/cte. ($234.000).

Bajo esta perspectiva, no cabe duda de la no prestación del servicio contratado, situación que derivó en una vulneración de los derechos de l consumidor, toda vez que el usuario no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió las boletas, que fue en últimas lo que lo motivó a presentar la respectiva reclamación previa.

Es importante anotar que la sociedad accionada guardó silencio respecto de las reclamaciones formuladas por la parte demandante, por lo que este Despacho tendrá como

lo motivó a presentar la respectiva reclamación previa.

Es importante anotar que la sociedad accionada guardó silencio respecto de las reclamaciones formuladas por la parte demandante, por lo que este Despacho tendrá como indicio grave su actuar de conformidad con las previsiones del literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 2995 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 5

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Ahora bien, es importante precisar que el incumplimiento en la pre stación del servicio o la insatisfacción a la necesidad del usuario no obedeció a causas imputables a la demandada así como tampoco al consumidor, pues la pandemia por Covid -19 afectó varios servicios, entre ellos, el que acá se describe. Sin embargo, advierte el Despacho que los términos del Decreto 818 de 2020 se encuentran cumplidos y pese a ello la demandada no devolvió al demandante el dinero pagado por las boletas objeto de litigio, por lo que las medidas que se adoptan en el presente fallo no serán otras que garantizar la protección de los derechos de los usuarios.

En igual sentido, es importante resaltar que la relación consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, de conformidad con lo establecido el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento del demandado de cara a las obligaciones adquiridas con la demandante, generan una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.

Civil, por lo que el incumplimiento del demandado de cara a las obligaciones adquiridas con la demandante, generan una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.

Y es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la dem anda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que la parte demandante adquirió dos boletas, para el concierto de Chayanne Desde el alma tour 2020”, que se llevaría a cabo el 4 de abril de 2020 en la ciudad de Cali, por la suma de doscientos treinta y cuatro mil pesos m/cte. ($234.000); ii) Que el evento no se llevó a cabo por la pandemia por COVID -19; y iii) Que para la fecha de presentación de la de manda la pasiva no había reintegrado el valor pagado.

En consecuencia, y de conformidad con el acervo probatorio allegado por la parte demandante al presente proceso, e ste Despacho declarará la vulneración de los derechos

pasiva no había reintegrado el valor pagado.

En consecuencia, y de conformidad con el acervo probatorio allegado por la parte demandante al presente proceso, e ste Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, devuelva el dinero pagado por el consumidor por las dos boletas objeto de litigio, esto es, la suma DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($234.000), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 818 de 2020

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.490.133-7, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.490.133-7 que, a favor de l señor ÓSCAR EDUARDO LEDEZMA ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.325.055, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el dinero pagado

2995 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 6

días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el dinero pagado 2995 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 6

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por las dos boletas obj eto de litigio, esto es, la sum a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO

MIL PESOS M/CTE. ($234.000).

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo

Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numer al 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA -16-10554 del 5 de agosto de 2016, la su ma de TREINTA Y CINCO MIL CIEN PESOS M/CTE. ($35.100), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2995 2025-03-112025 043 12 de Marzo de 2025

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