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SIC - Sentencia 2998 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2998 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-233999

Demandante: FELIPE DIAZ CHARRY

Demandada: ASESORIAS CC S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

2. Pretensiones

3. Trámite de la acción

El día 12 de julio de 2023, mediante Auto No. 72919, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es , al correo: notificacionesacc@gomezpinzon.com; el día 13 de julio de 2023 , tal y como

notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es , al correo: notificacionesacc@gomezpinzon.com; el día 13 de julio de 2023 , tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-233999- -00003/00004, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pe rtinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo No. 23 -233999- -00008, del 15 de julio de 2024, donde se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos de la demanda y propuso la siguiente excepción: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

2998 2025-03-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvier an como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos Nos. 23-233999- -00000/00002 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvier an como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-233999- -00008 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvier an como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-233999- -00008 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Otros medios de prueba solicitados por la sociedad demandada.

Sobre los demás medios probatorios solicitados por la sociedad accionada, esto es, el interrogatorio de parte, se niega en atención a lo siguiente:

Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia -sala civilen radicación No. 470012213 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de 20201, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria.

Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte, resulta inviable habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo, de igual manera en aras de los principios de celeridad y economía procesal.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 2, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º d el parágrafo 3º del

en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 2, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º d el parágrafo 3º del

1 “Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “ mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto. (Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicación Nº 47001 22 13 000 2020 00006 01. Veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)) 2 Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2998 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

artículo 39 03 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

 De la condición de productor y/o proveedor:

Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “(…) Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria (…)”. Y proveedor o expendedor: “(…) Quien de manera habitual, directa

fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria (…)”. Y proveedor o expendedor: “(…) Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro (…)”.

 Sobre la legitimación en la causa.

"(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"4

Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye un a condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado.

De esta manera, la parte actora enfiló su acción en contra de la sociedad ASESORIAS CC S.A.S, por el servicio de pedidos de alimentos a través de la app DIDI FOOD, por la suma de ochenta y tres mil trescientos pesos M/cte. ($83.300).

Ahora bien, la socied ad demandada ASESORIAS CC S.A.S dentro de la oportunidad

suma de ochenta y tres mil trescientos pesos M/cte. ($83.300).

Ahora bien, la socied ad demandada ASESORIAS CC S.A.S dentro de la oportunidad procesal pertinente alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la actora allegó con el escrito de la demanda copia de una serie de documentos y sin el lleno de los requisitos legales, así mismo no allegó prueba alguna que acreditará la relación de

3 Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o espe ciales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la c uantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.” Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de q ue trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”.(Negrillas fuera de texto). 4 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado. 2998 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

consumo con la sociedad demandada, por su parte, la demandada enfatizó que, la parte actora no aporto prueba alguna que demuestre que ACC participó en la relación de consumo ni tampoco ha controvertido las negaciones indefinidas presentadas dentro del

consumo con la sociedad demandada, por su parte, la demandada enfatizó que, la parte actora no aporto prueba alguna que demuestre que ACC participó en la relación de consumo ni tampoco ha controvertido las negaciones indefinidas presentadas dentro del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y en la presente contestación de demanda, de lo que concluyó que no se probó que la relación de consumo provenga de la demandada.

Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte este presupuesto procesal de la falta de legitimación en la causa ya sea en el demandante o el demandado, la Sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, en este caso por la parte actora, ya que las pretensiones que se enarbolaron no son correlativas de la parte a las que se le alegaron.

Adicionalmente, vale la pena precisar que de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, se le corrió traslado a la parte demandante a través de la fijación en lista No. 093 del 25 de julio de 2024, la cual venció en silencio, por lo que la parte accionante no presentó oposición a ninguno de los argumentos de la demandada.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad ASESORIAS CC S.A.S, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código

de las presentes diligencias

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad ASESORIAS CC S.A.S, identificada con Nit. 901.235.729 - 8, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR

2998 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2998 2025-03-112025 043 12 de Marzo de 2025

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