SIC - Sentencia 3001 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3001 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-250775.
Demandante: BRIGITTE LORENA CASTILLO SANCHEZ.
Demandados: SMART TRAINING SOCIETY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la demandante que en abril del 2023, adquirió un servicio ofrecido por la compañía accionada para la realización de un examen de inglés para ev aluar sus conocimientos sobre el idioma extranjero, realizando el pago de la suma de $388.000.
1.2. Indica la accionante que por motivos personales y laborales , no pudo tomar el examen ni disfrutar del servicio contratado. Por lo anterior, señala que en fecha 13 de abril del 202 3, presentó reclamación directa de manera verbal ante el extremo pasivo solicitando la devolución del dinero pagado por el servicio no se ejecutó.
1.3. Sin embargo, afirma la libelista que su reclamación no fue contestada de fondo por la sociedad
presentó reclamación directa de manera verbal ante el extremo pasivo solicitando la devolución del dinero pagado por el servicio no se ejecutó.
1.3. Sin embargo, afirma la libelista que su reclamación no fue contestada de fondo por la sociedad demandada.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente Acción de Protección al Consumidor, que a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la compañía accionada a que realice en su favor la devolución del dinero pagado por el servicio y examen que no tomó, originario de la presente litis, esto es, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/C ($388.000).
3. Trámite de la acción:
El día 18 de enero del 2024 y mediante Auto No. 1904, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales 3001 2025-03-11Sentencia DE HOJA No. 2
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atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos del 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La compañía accionada contestó la demanda oportunamente a través de memorial identificado bajo consecutivo No. 23-250775- -00005 el día 31 de enero del 2024, donde que reconocía como cierta la relación de consumo con la parte actora frente al servicio educativo de examen de aptitud y
consecutivo No. 23-250775- -00005 el día 31 de enero del 2024, donde que reconocía como cierta la relación de consumo con la parte actora frente al servicio educativo de examen de aptitud y conocimientos en idioma inglés contratado que no tomó y por el cual pagó la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/C ($388.000), alegando que la devolución del dinero se realizó en favor de la accionante el día 6 de junio de 2023. Por lo anterior, solicitó que se desestimaran las pretens iones de la demanda y se ordenara el archivo del expedient e, alegando como excepciones de mérito en su escrito de contestación de la demanda, las siguientes: “Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado”, y la “Excepción Genérica o Innominada”.
Sea importante aclarar por esta Delegatura que el escrito de contestación de la demanda propuesta por ambas compañías accionadas, junto con las excepciones de mérito formuladas y las pruebas documentales allegadas a dicho s memoriales, fueron fijados en lista el día 1° de abril del 202 4 mediante fijación No. 049 (véase consecutivo 6 del expediente digital) para que l a demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 3 de abril del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio y no aportó ni solicitó más pruebas dentro de dicho término de traslado.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante no aportó ni solicitó prueba alguna en su libelo de demanda.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante no aportó ni solicitó prueba alguna en su libelo de demanda.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente digital, allegados con la contestación de la demanda rendida. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia
3001 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Pasando al fondo del asunto, p ara el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, procedió con la devolución de la s sumas de dinero pagadas por la accionante respecto del servicio educativo de examen de aptitud y conocimientos en idioma inglés contratado que no tomó.
Sobre este punto, encuentra el despacho probado en consecutivo No. 23-250775- -00005 página 4 del expediente digital, que la compañía accionada adjuntó el soporte de transferencia electrónica o comprobante de pago por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/C ($388.000), soporte expedido por Bancolombia, donde se comprueba que en efecto, desde el 6 de junio del 2023, efectuó el reembolso del valor antes indicado a la cuenta de ahorros Davivienda No.
($388.000), soporte expedido por Bancolombia, donde se comprueba que en efecto, desde el 6 de junio del 2023, efectuó el reembolso del valor antes indicado a la cuenta de ahorros Davivienda No. 00550488418285380, que se encuentra bajo la titularidad de la demandante. Vale la pena adicionar que, a la fecha de esta providencia, no existe reparo u oposición alguna por el accionante respecto de la materialización del reembolso, pese a que el escrito de contestación de la demanda junto con esta prueba aportada por la pasiva, se le corrió traslado a la accionante para que se manifestara al respecto; por lo que considera este juzgador que ha quedado cumplida la pretensión única de la demanda.
Veamos dicha prueba de reembolso del dinero respectivo:
Por esta razón, y con base a esta prueba documental, al haberse satisfecho con la pretensión principal de la demanda durante el transcurso del presente proceso, se generó un hecho extintivo del derecho sustancial objeto de debate judicial, pues al ya haberse procedido con lo solicitado por la parte activa, no es posible que el Despacho ordene alguna prestación adicional pues carecería de sentido al no existir el objeto del pleito pendiente por resolver, configurándose así una carencia actual 3001 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 2
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de objeto por hecho superado. Como bien lo expuso la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia bajo proceso Radicación 76001 -22-03-0002017-00026-01), “(…)
de objeto por hecho superado. Como bien lo expuso la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia bajo proceso Radicación 76001 -22-03-0002017-00026-01), “(…) [E]l hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
En consecuencia, resulta pertinente por parte del Despacho negar las pretensiones de la demanda al existir hecho superado por carencia actual de objeto, ordenar el archivo de la presente actuación y abstenerse de emitir orden alguna respecto de la materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
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