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SIC - Sentencia 3002 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3002 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-251217.

Demandante: JULIANA ANDREA CLAROS SANABRIA.

Demandados: ENTRELAZOS ACCESORIOS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiestan la demandante que en el mes de abril del 2023, adquirió con la compañía accionada mediante mecanismos de venta a distancia o comercio electrónico y a través del portal web de la sociedad, un “COLLAR CON CADENA DORADA Y DIJE DE LA LETRA J CON CRISTALES DE COLORES CON BANO EN ORO 24K” , pagando por dicho producto la suma de $89.900.

1.2. Indican lo parte actora que el día 22 de abril del 2023, elevó reclamación directa ante la sociedad pasiva por medio de mensaje de datos vía WhatsApp, donde solicitó el cambio del producto recibido, ya que presuntamente le enviaron un collar con características totalmente

1.2. Indican lo parte actora que el día 22 de abril del 2023, elevó reclamación directa ante la sociedad pasiva por medio de mensaje de datos vía WhatsApp, donde solicitó el cambio del producto recibido, ya que presuntamente le enviaron un collar con características totalmente diferentes a la solicitada, o en su defecto, el reembolso del dinero pagado.

1.3. Afirma la libelista que ante la imposibilidad de poderle hacer entrega del producto requerido, la compañía accionada le contestó de manera favorable su reclamación, informándole que ante la falta stock del producto de joyería deseado, le realizaría el reembolso del dinero pagado dentro de los 15 días hábiles siguientes, previo a que realizara la devolución del producto que le fue entregado inicialmente.

1.4. Sin embargo, señala la accionante que la demandada no cumplió con la información suministrada, y que a la fecha de la presentación de la demanda, pese a que la compañía recibió de vuelta el día 6 de mayo del 2023 el collar enviado inicialmente, no ha efectuado el reembolso del dinero requerido.

3002 2025-03-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que se declare que la parte demandada vulneró sus derechos como consumidora; y por ende, que se obligue a extremo pasivo al reembolso en su favor de la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/C ($89.900) por concepto del dinero pagado por el collar comprado originario de la presente litis y que no le fue entregado.

Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/C ($89.900) por concepto del dinero pagado por el collar comprado originario de la presente litis y que no le fue entregado.

3. Trámite de la acción:

El día 30 de enero del 2024 y mediante Auto No. 8104, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico judicial registrada en el RUES en la fecha referenciada, que para estos efectos, fue al email juan.xibille@entrelazos.co (véase consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 31 de enero del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 4 del expediente).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir 3002 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 3

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sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave.

3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las s anciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 3002 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 4

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“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

1. Presupuestos del Deber de Información

La obligación de informar y publicitar transparentemente, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, s o pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo y cumplimiento de la reclamación directa como requisito de

procedibilidad:

A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos, máxime cuando no existe en el expediente alguna prueba documental o de algún otro tipo que desvirtúe lo contrario, sino que todo lo contrario, como anexos de la demanda se aportaron los documentos que corroboran lo siguiente:

el expediente alguna prueba documental o de algún otro tipo que desvirtúe lo contrario, sino que todo lo contrario, como anexos de la demanda se aportaron los documentos que corroboran lo siguiente:

  • La relación de consumo, consistente que l a demandante, en el mes de abril del 2023, adquirió con la compañía accionada mediante mecanismos de venta a distancia o comercio electrónico y a través del portal web de la sociedad, un “COLLAR CON CADENA DORADA Y DIJE DE LA LETRA J CON CRISTALES DE COLORES CON BANO EN ORO 24K” , pagando por dicho producto la suma de $ 89.900. Lo anterior

4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3002 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

conlleva a dar por cierto también la calidad de “consumidora final” de la parte actora respecto del producto de joyería comprado para la satisfacción de una necesidad de tipo personal y/o privada, mientras que a la accionada se le presumirá la calidad de comerciante habitual de estas clases de productos, y ostenta la calidad de “proveedora” a lo luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011.

  • Que la accionada le hizo el envió a la parte demandante de un collar con características totalmente diferentes a las requeridas.
  • Que el día 22 de abril del 2023, la libelista elevó reclamación directa ante la sociedad pasiva por medio de mensaje de datos vía WhatsApp , donde solicitó el cambio del producto recibido, informándole a la pasiva que le envió un collar con características totalmente diferentes a la solicitada, o en su defecto, el reembolso del dinero pagado, lo

pasiva por medio de mensaje de datos vía WhatsApp , donde solicitó el cambio del producto recibido, informándole a la pasiva que le envió un collar con características totalmente diferentes a la solicitada, o en su defecto, el reembolso del dinero pagado, lo cual constituye el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 en cabeza de la accionante.

  • Información entregada sobre el producto o servicio.

De igual manera, a raíz de la falta de contestación de la demanda, el Despacho presumirá como cierto el hecho de que la demandada le informó a la parte actora que ante la falta stock del producto de joyería deseado, le realizaría el reembolso del dinero pagado dentro de los 15 días hábiles siguientes, previo a que realizara la devolución del producto que le fue entregado inicialmente.

Por otra parte, se tendrá por cierto también el hecho de que la compañía pasiva recibió de vuelta el día 6 de mayo del 2023 el collar enviado inicialmente a al consumidora, y que a la fecha de emisión de esta sentencia, no ha procedido con el pago del reembolso reconocido en favor de la accionante, incumpliendo con la información suministrada respecto del trámite y efectividad de la devolución del dinero reconocido en tención al producto de joyería que no le fue entregado a la demandante con las características deseadas.

En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 24 5 del Estatuto del

en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 24 5 del Estatuto del Consumidor (ley 1480 del 2011), el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado ante el incumplimiento de la información brindada, realice el reembolso en favor de la accionante de la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/C ($89.900) reconocida por concepto de la compra efectuada por la consumidora en razón del “COLLAR CON CADENA DORADA Y DIJE DE LA LETRA J CON CRISTALES DE COLORES CON BAÑO EN ORO 24K” originario de la presente litis y que no le fue entregado materialmente.

5 ARTÍCULO 24. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. “(…) PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.” 3002 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada ENTRELAZOS ACCESORIOS S .A.S

del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada ENTRELAZOS ACCESORIOS S .A.S identificada con NIT. 901.600.664-3, vulneró los derechos al consumidor de la accionante

JULIANA ANDREA CLAROS SANABRIA identificada con la C.C. No. 1.010.234.118, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que ante el incumplimiento de la información brindada, y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , realice en favor de la demandante la devolución de la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/C ($89.900) reconocida por concepto de la compra efectuada por la consumidora en razón del “COLLAR CON CADENA DORADA Y DIJE DE LA LETRA J CON CRISTALES DE COLORES CON BAÑO EN ORO 24K” originario de la presente litis y que no le fue entregado materialmente.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo

incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

3002 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

3002 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3002 2025-03-112025 043 12 de Marzo de 2025

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