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SIC - Sentencia 301 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 301 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24168818

Demandante: ESTEBAN CAMILO PEREZ SANCHEZ.

Demandado: ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S A S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que, adquirió de la sociedad demandada un COLCHON RESORTADO POCKET PULLPACK EURO 200 X 200 MOHNBLATT NEGRO, COMBO 2 CAMA TAPIZADA SERIE 2 200 X 200 GRIS LINUM 53 CO MPUESTO ASI: CABECERO PIECERO TABLADO 2 ALMOHADAS TAPIZADA SERIE 2 200 X 200 GRIS LINUM 53 LARGUERO SOPORTE CENTRAL TAPIZADA SERIE 2 200 X 200 GRIS LINUM 53 1 PROTECTOR IMPERMEABLE, por valor de tres millones ciento setenta y ocho mil novecientos pesos

SOPORTE CENTRAL TAPIZADA SERIE 2 200 X 200 GRIS LINUM 53 1 PROTECTOR IMPERMEABLE, por valor de tres millones ciento setenta y ocho mil novecientos pesos ($3.178.900).

1.2. Que, el producto presentó fallas en sus com ponentes que ocasionaron que el exterior del colchón se descociera. Adem ás, la base del mismo present ó fallas que hace n que sus tablas caigan al piso.

1.3. Que, la demandante solicitó el cambio del producto o la devolución del dinero pagado.

1.4. Que, a la fecha de presentaci ón de la demanda, la pasiva no ha emitido una respuesta favorable.

Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó que realice la devolución del dinero pagado por el producto y que se reconozcan los perjuicios causados.

2. Trámite de la acción:

A través de Auto Nro. 74873 del 17 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: contabilidad03@amoblandopullman.com, con el fin de que 301 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2

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ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Pese a que el acto de notificación se realizó con el lleno de los requisitos previstos en el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 201 1 y el artículo 292 del Código General del Proceso, la sociedad demandada guardó silencio.

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no realizó solicitudes probatorias en tanto aportó la contestación a la demanda de manera extemporánea y en tanto la misma se tendrá por no contestada.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de

sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicion ales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por l a calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla

disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista 301 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3

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incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garan tía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

A. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o

proveedores.

A. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones del demandante que no fueron controvertidas por el extremo demandado y que se tienen por ciertas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso.

Por otro lado, a consecutivo Nro. 00 del expediente, la parte demandante aportó los soportes de los reclamos generados al demandado.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de legitimación en la causa de ambas partes.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Previo a realizar un mayor análisis, el Des pacho pone de presente que el extremo demandado se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa, por lo que se aplicarán las consecuencias

Previo a realizar un mayor análisis, el Des pacho pone de presente que el extremo demandado se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa, por lo que se aplicarán las consecuencias procesales consagradas en el artículo 97 del Código General del Proceso, las cuales consisten en tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la presentación de la demanda, que para el caso en concreto son:

I). Que, el demandante , adquirió de la sociedad demandada un COLCHON RESORTADO POCKET PULLPACK EURO 200 X 200 MOHNBLATT NEGRO, COMBO 2 CAMA TAPIZADA SERIE 2 200 X 200 GRIS LINUM 53 CO MPUESTO ASI: CABECERO PIECERO TABLADO 2

ALMOHADAS TAPIZADA SERIE 2 200 X 200 GRIS LINUM 53 LARGUERO SOPORTE

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 301 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4

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CENTRAL TAPIZADA SERIE 2 200 X 200 GRIS LINUM 53 1 PROTECTOR IMPERMEABLE, por

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CENTRAL TAPIZADA SERIE 2 200 X 200 GRIS LINUM 53 1 PROTECTOR IMPERMEABLE, por valor de tres millones ciento setenta y ocho mil novecientos pesos ($3.178.900).

II). Que, el producto presentó fallas en sus com ponentes que ocasionaron que el exterior del colchón se descociera. Adem ás, la base del mismo present ó fallas que hace n que sus tablas caigan al piso.

III). Que, la demandante solicitó el cambio del producto o la devolución del dinero pagado.

IV). Que, a la fecha de presentaci ón de la demanda, la pasiva no ha emitido una respuesta favorable.

Ahora, de cara al trámite de garantía legal, el Despacho debe indicar que existe un procedimiento establecido en el decreto 1074 del año 2015, el cual indica que:

“ARTÍCULO 2.2.2.32.2.1. Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor e stará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente”

De cara al caso en concreto, la parte demandante cumpli ó con el primer paso para la solitud de la garantía que es informar directamente al proveedor de la falla que presentó el producto.

Frente a esto, se acreditó por medio de pruebas documentales aportadas por la demandante que

la garantía que es informar directamente al proveedor de la falla que presentó el producto.

Frente a esto, se acreditó por medio de pruebas documentales aportadas por la demandante que el demandado accedió a la garantía e indicó que se daría trámite:

Siguiendo el tr ámite de la garant ía establecido en el apartado normativo antes mencionado, el demandante debía poner a disposición del demandado el producto para que este procediera con la reparación del mismo. Sin embargo, la demandante omitió este paso y solicitó directamente la devolución del dinero.

Es pertinente señalar que la devoluci ón del dinero o el cambio del producto es procedente a elección del consumidor solo cuando la falla que presenta el producto no es susceptible de ser reparada o se presentan fallas reiteradas, de ahí que, ante una primera falla, lo que procede es una reparación conforme a lo señalado en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Por lo anterior, se emitirá un fallo en justicia en uso de las facultades conferidas por el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 del 2011, ordenando la reparación del producto.

Pese a lo anterior, es pertinente señalar que el demandado si vulneró los derechos del consumidor al n o otorgar informaci ón suficiente sobre el tr ámite de garant ía legal. Omitiendo indicar expresamente al demandante que debía entregar el producto.

Ahora, de cara a las pretensiones indemnizatorias, el Despacho pone de presente a la demandante que en materia de garant ía legal no es procedente ninguna solicitud diferente al precio pagado por el producto, tal y como se señala en el numeral 5° de l artículo 5 del estatuto del consumidor.

demandante que en materia de garant ía legal no es procedente ninguna solicitud diferente al precio pagado por el producto, tal y como se señala en el numeral 5° de l artículo 5 del estatuto del consumidor.

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En todo caso, los perjuicios no fueron juramentados ni probados, incumpliendo con los presupuestos del art ículo 206 d el C.G del P , por lo que en todo ca so esta solicitud de indemnización es infundada. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S A S, identificada con NIT. 900.877.788-3, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S A S , identificada con NIT. 900.877.788-3, que, a título de efectividad de la garantía, en favor de ESTEBAN CAMILO PEREZ SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.018.441.508 dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, repare el producto objeto de litigio dejándolo en óptimas condiciones de uso y funcionamiento.

días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, repare el producto objeto de litigio dejándolo en óptimas condiciones de uso y funcionamiento.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se comp utará el término concedido en el numeral segundo de esta providencia.

En caso de que se generen costos por el traslado del producto, estos deberán ser asumidos por parte de la sociedad demandada.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto

Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

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NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

301 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025

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