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SIC - Sentencia 3025 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3025 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 170405

Demandante: DIEGO IVAN QUINTERO HERNANDEZ

Demandado: COMERCIALIZADORA CAPITAL DE LA SABANA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 El bien objeto de la litis,es un último par de botas negras ,marca KUMBRE Ref 88012 Elbrus 8 HB Y DM.las cuales adquirió el día 18 de enero de 2.023, habiéndose cancelado de contado y efectivo la suma de $360.000,contra entrega,conforme Factura KMB 9 1422,despachadas por el vendedor de la Empresa JHONATAN CHICA, en el almacén del Barrio Restrepo de Bogotá. El reclamo e inconformidad obedece a que a las pocas post uras del artículo se

Empresa JHONATAN CHICA, en el almacén del Barrio Restrepo de Bogotá. El reclamo e inconformidad obedece a que a las pocas post uras del artículo se percató que pese a que las botas no le quedaban pequeñas o apretadas,se le habían despegado y/o descosido por encima en la parte superior,delantera(tal cual se señaló en fotos),además de sufrir un notorio desgaste en la suela,como si s e frena en seco con las mismas;en consecuencia cuando saco tiempo para instaurar la respectiva queja.lo hizo a comienzos del mes de marzo hogaño, ante una señorita de nombre Milena,quien recibió la queja y dio réplica a la misma(de ello se cuenta con los a udios via WhatsApp ,que envió ella,), argumentando que esa venta carecía de garantía alguna sin fundamentar en manera alguna su arbitraria actitud,solo la cifra en que porque ha sido cliente asiduo y frecuente quien en otra ocasión hiciera reclamación,no le asiste tal derecho.

1.2 Es una verdad de perogrullo que la Ley 1480 de 2011 - Llamada estatuto del Consumidor, contempla entre otros artículos el 7° GARANTÍA LEGAL … Es la obligación de todo proveedor de responder por la calidad e idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos. Art. 11 relativo a la garantía legal que tienen los productos adquiridos por el consumidor y está acorde del Art. 10 ibidem recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos Art.

15. PRODUCTOS IM PERFECTOS, USADOS, REPARADOS,

REMANUFACTURADOS, REPOTENCIALIZADOS O DESCONTINUADOS. Art.

10 ibidem recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos Art.

15. PRODUCTOS IM PERFECTOS, USADOS, REPARADOS,

REMANUFACTURADOS, REPOTENCIALIZADOS O DESCONTINUADOS. Art.

16. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA GARANTÍA. Así mismo el Art. 17. Ejusdem define lo atinente al producto defectuoso. Y , en el título IV

3025 2025-03-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

consagra lo concerniente o atinente a la RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTO DEFECTUOSO EN SUS ART . 19 Y 20. Finalmente en el Art. 22. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTO DEFECTUOSO. 1.3 El bien o producto del reclamo consiste en un par de botas nuevas,finas y de alta calidad que fueron reseñadas debidamente en el libelo de esta demanda y que debido lógicamente a su alto costo deben ser motivo del debido amparo y garantía legal, habida consideración que si hubiesen reunido los requerimientos de calidad, no hubiesen presentado daños o reparos cuando quiera que se habían usado muy pocas veces; aclaró que el daño acaecido a las mismas no obedece en manera alguna a culpa de la llamada exclusiva del afectado usuario, cliente o consumidor que dio buen uso a las mismas, muestra de ello es que ni siquiera le quedan pequeñas.

2. Pretensiones

PRIMERA: La disconformidad conlleva a deprecar a manera de solicitud se sirva el proveedor en cuestión,cambiar el bien por uno nuevo, idéntico o de similares

pequeñas.

2. Pretensiones

PRIMERA: La disconformidad conlleva a deprecar a manera de solicitud se sirva el proveedor en cuestión,cambiar el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, es decir, que colme las expectativas del cliente como también dejándolo satisfecho, toda vez que no es la primera y única adquisición a dicha Empresa, y m áxime cuando quiera que se trata de una mercancía nueva y de alto costo que obviamente debe ser objeto de garantía legal; porque el mero hecho de pretender la Empresa o proveedor desconocer la garantía del producto resulta ser un adefesio, esperpento, exabrupto que denota una actitud abusiva y arbitraria por parte de esta, la cual llama la atención y debe ser objeto de ejemplar reprimenda por parte de las autoridades.

SEGUNDA: Lo cual conlleva a que se declare que se vulneró un determinado derecho de un usuario o co nsumidor. Lo descrito y planteado en este libelo de demanda es el reflejo de una notoria insatisfacción que ha dejado entrever desde un comienzo el usuario o consumidor Deigo Iván quintero Hernandez, lo cual se ha hecho bajo la gravedad de juramento. Quedando a la expectativa se logre el cometido propuesto, cual es la reposición de las botas en comento, nos daremos por satisfechos, de lo contrario nos veremos abocados a tener que incoar cuantas acciones haya a lugar con miras de obtener la anhelada justicia de ser necesario por vía de indemnización.

3. Trámite de la acción

El día 12 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 99159 (Con. 2), esta Dependencia

obtener la anhelada justicia de ser necesario por vía de indemnización.

3. Trámite de la acción

El día 12 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 99159 (Con. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado (Con. 3, 4), providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES) al correo : comcasabsas@gmail.com, el dia 18 de septiembre de 2023 (Con. 6) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 3 de octubre de 2023 a las 4:30 p.m.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada COMERCIALIZADORA CAPITAL DE LA SABANA S.A.S., guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

3025 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-170405-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, s egún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audi encia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo prec eptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen e stado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efecti vidad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3025 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 4

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del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23 – 170405 - 0 del expediente,

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23 – 170405 - 0 del expediente, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora el día 18 de enero de 2023 , adquirió una unas botas de referencia KUMBRE 88012 ELBRUS 8 HB y DM , por la suma de trescientos sesenta mil pesos ($360.000), según Factura de venta No. KMB9 1422.

(Documental extraída del Consecutivo No. 0 página 3)

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 3025 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 5

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Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado que la accionada no cumplió con brindar la respectiva garantía legal del producto objeto de litigio, el cual fue incumplido por la accionada, toda vez que no procedió con brindar la garantía solicitada – ni el cambio d el

En el presente caso se encuentra demostrado que la accionada no cumplió con brindar la respectiva garantía legal del producto objeto de litigio, el cual fue incumplido por la accionada, toda vez que no procedió con brindar la garantía solicitada – ni el cambio d el bien objeto de litigio , pese a que la parte actora cumplió con sus obligaciones contractuales, a saber, cancelar la suma de trescientos sesenta mil pesos ($360.000).

Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Es importante señalar que la relación de consumo es además una obligación mutua de carácter contractual por lo q ue las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. T odo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, conforme lo señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada de cara a las obligaciones adquiridas con DIEGO IVAN QUINTERO HERNANDEZ le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.

 De la no contestación de la demanda

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97

frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.

 De la no contestación de la demanda

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: (i El reclamo e inconformidad obedece a que a las pocas posturas del artículo se percató que pese a que las botas no le quedaban pequeñas o apretadas,se le habían despegado y/o descosido por encima en la parte superior,delantera(tal cual se señaló en fotos),además de sufrir un notorio desgaste en la suela,como si se frena en seco con las mismas , y (ii) una señorita de nombre Milena,quien recibió la queja y dio réplica a la misma(de ello se cuenta con los audios via WhatsApp ,que envió ella,), argumentando que esa venta carecía de garantía alguna sin fundamentar en manera alguna su arbitraria actitud,solo la cifra en que porque ha sido cliente asiduo y frecuente quien en otra ocasión hiciera reclamación,no le asiste tal derecho .

El numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5, establece que corresponde a la garantía legal, cuando haya incumplimiento, como regla general la reparación totalmente gratuita del bien, y en caso de no admitir reparación se procederá a su reposición o a la devolución del dinero cancelado por el bien , lo que implica que cuando el consumidor acudió a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de emp resa, a la demandada no

devolución del dinero cancelado por el bien , lo que implica que cuando el consumidor acudió a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de emp resa, a la demandada no le quedaba otro camino en virtud de su incumplimiento, que proceder con la garantía, esto es reparar o cambiar la las botas objeto de litigi o, y para mayor claridad, en el presente caso se ha determinado que frente al incumplimiento, la demandada no ha

5 Art 11 Num 2 Ley 1480 del 2011: “(…) Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero. (…)” 3025 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 6

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procedido con la reparación o el cambio del bien, ni con la devolución del dinero cancelado por el mismo, que como se ha probado adolece de incumplimiento consistente en que nunca se efectuó la garantía correspondiente al bien objeto de litigio , derivando así en la vulneración de los derechos del actor.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuest o en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado que a títul o de efectividad de la garantía

existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuest o en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado que a títul o de efectividad de la garantía proceda a cambiarle la las botas de referencia KUMBRE 88012 ELBRUS 8 HB y DM objeto de litigio, por unas nuevas, de iguales o similares características a las inicialmente adquiridas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora entregar el bien objeto de litigio en las instalaciones de la demandada (donde lo adquirió); asumiendo el extremo pasivo los gastos de traslado y/o transporte del bien.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que COMERCIALIZADORA CAPITAL DE LA SABANA S.A.S. , identificada con NIT . 900.321.349 - 7, vulneró los derechos del consumidor , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a COMERCIALIZADORA CAPITAL DE LA SABANA S.A.S. , identificada con NIT . 900.321.349 - 7, que a título de efectividad de la garantía, a favor de DIEGO IVAN QUINTERO HERNANDEZ , identificad a con cedula de ciudadanía No.

identificada con NIT . 900.321.349 - 7, que a título de efectividad de la garantía, a favor de DIEGO IVAN QUINTERO HERNANDEZ , identificad a con cedula de ciudadanía No. 1.024.492.380, dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a cambiarle las botas de referencia KUMBRE 88012 ELBRUS 8 HB y DM objeto de litigio, por una s nuevas, de iguales o similares características a la inicialmente adquiridas como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado (donde lo adquirió), en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de de clarar el archivo de la actuación en sede de verificación del

providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de de clarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. 3025 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará un a multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orde n impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Condénese en costas a la sociedad demandada, se fijan por agencias en

consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Condénese en costas a la sociedad demandada, se fijan por agencias en derecho la suma de treinta y seis mil pesos ($36.000).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3025 2025-03-112025 043 12 de Marzo de 2025

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