SIC - Sentencia 303 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 303 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-541629
Demandante: GERARDO ALFREDO MERINO GUASCA
Demandado: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SUCURSAL
COLOMBIANA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El extremo demandante manifeso que realizo la compra de dos pasajes aéreos Roma - Madrid - Bogotá el 16 de octubre 20 23 a Iberia con reserva RCXJFN. Adiciono que Los pasajes fueron comprados a nombre de el y de su esposa por un valor de 2.180,08 euros.
1.2. De igual modo relato que y el 17 de octubre de 2023, pago 880 euros por cambio de la fecha de viaje
nombre de el y de su esposa por un valor de 2.180,08 euros.
1.2. De igual modo relato que y el 17 de octubre de 2023, pago 880 euros por cambio de la fecha de viaje del 24 de octubre de 2023 al 19 de octubre 2023.
1.3. Así mismo expresó lo siguiente: “Puedo demostrar compra en mi tarjeta de crédito con cargo a Iberia por COP$ 9.886.570 el 16/10/23 y COP$ 3.918.516 el 17/10/23. El día 17/10/23 se le comunicó a mi esposa via email que la reserva RCXJFN se anulaba y que se procedía al reembolso del valor de los billetes. El 17/10/23 se reembolsó a mi tarjeta de crédito la suma de COP$ 4,769,384. Los restantes COP$9,035,702 no se me han reembolsado a la fecha. Inicié el reclamo de reembolso desde el 24/10/23 y a la fecha Iberia no me ha reembolsado el saldo pendiente. 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 13805086 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: reembolso por COP$ 9.035.702 4. Las inconformidades ante s relacionadas empezaron a presentarse desde: 2023 -1017 5. Además de lo anterior: Iberia no me da ninguna razón por el cual no se me ha hecho el reembolso.”.
1.4. Frente a la reclamación directa el extremo demandante manifestó que efectuó el reclamo directo ante el
ninguna razón por el cual no se me ha hecho el reembolso.”.
1.4. Frente a la reclamación directa el extremo demandante manifestó que efectuó el reclamo directo ante el productor y/o proveedor, de forma ESCRITA, el día 24 de octubre de 2023 e indica que el demandado dio respuesta a mi reclamación el día 4 de diciembre de 2023 , manifestando lo siguiente: "Estimado 303 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) señor Merino Guasca: Gracias por ponerse em contacto con nosotros en relación a su vuelo IB3232 del 19/10/23, desde FCO a MAD. Entendemos los posibles inconvenientes ocurridos y, le comunicamos que hemos reembolsado el importe correspondiente en el billete afectado por la incidencia en su vuelo a la misma tarjeta con la que realizó el pago. Le pedimos disculpas por lo acaecido en esta ocasión y esperamos que su próximo vuelo con nosotros sea satisfactorio. Gracias por seguir confiando en Iberia, Clientes & Loyalty.
1.5. Pretensiones:
Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
- Trámite de la acción: El día 14 de junio de 2024 mediante Auto No. 70460, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección
cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo mcsanchezf@iberia.es, con el fin que ejerciera su derecho de defensa.
En cuanto a la contestación de la demanda y dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado fue notificado el 17 de junio de 2024 y contestó el 2 de julio de 2024, por intermedio de su representante legal.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-54162905/06 donde manifiesta expresamente que debido a que la entidad bancaria ya dio respuesta definitiva al contracargo del importe abonado, se procesó el reembolso total.
ya se realizó el cumplimiento se lo solicitado por el demandante.
. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-541629-00 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-541629-05/06 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
consecutivo 23-541629-05/06 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
303 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del ar tículo 390 ibídem.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del
derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Al respecto se acredita al folio 23-541629-05/06 la devolución requerida por el consumidor, por lo que el Despacho se limitará aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido por parte de la sociedad demandada, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido por parte de la sociedad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S A, SUCURSAL COLOMBIANA, identificada con NIT 8600053309, y abstenerse de emitir ordenes sobre el particular.
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
CRISTIAN GERARDO ARIAS AGUILAR
303 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
303 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025