SIC - Sentencia 304 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 304 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-411909
Demandante: ARLEY QUINTERO LOPEZ
Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El extremo demandante manifiesta que adquirió una membresía en la que se le ofrecía descuentos turísticos por la suma de tres millones de pesos M/cte. ($3.000.000).
1.2. De igual modo expreso que presentó una solicitud de retractación del contrato al Grupo Alianza Colombia, dentro del tiempo señalado y la cual fue aceptada, pero hasta el momento no le han devuelto el dinero a su cuenta
1.3. Frente a la reclamación manifestó que la elevo el reclamo el 5 de julio de 2023, y le manifestaron que
el dinero a su cuenta
1.3. Frente a la reclamación manifestó que la elevo el reclamo el 5 de julio de 2023, y le manifestaron que “Aceptaron la solicitud de retracto por parte mía a la membresía No CVP 000001 de fecha 29/06/2023 y me informaron que los dineros abonados a la membresía serian retornados a las arcas de la compañía circulo de viajes. Sin que hasta la fecha este dinero haya sido retornado a circulo de viajes.”.
1.4. Pretensiones:
1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
304 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
- Trámite de la acción: El día 14 de junio de 2024 mediante Auto No. 71245, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificaciones@dismerca.com, con el fin que ejerciera su derecho de defensa.
En cuanto a la contestación de la demanda y dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado fue notificado el 17 de junio de 2024 y contestó el 3 de julio de 2024, por intermedio de su representante legal.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23411909representante legal.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 2341190907 donde manifiesta expresamente que se acordó efectuar el retorno de la suma de ($3.194.050) a las arcas de la compañíaCircular de Viajes Universal SAS desde donde se realizó el abono al contrato. En cumplimiento a lo anterior La Empresa procede a efectuar el retorno del dinero y a dar de baja el contrato de prestación de servicios turísticos y beneficios especiales alianza – Membresía No. GAC-CVP-0000000011.
. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23411909-00 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23411909-07 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los
procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del ar tículo 390 ibídem.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del 304 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Al respecto se acredita al folio 23411909-07 la devolución requerida por el consumidor, por lo que el
originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Al respecto se acredita al folio 23411909-07 la devolución requerida por el consumidor, por lo que el Despacho se limitará aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido por parte de la sociedad demandada, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido por parte de la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT. 901.088.94 76, y abstenerse de emitir ordenes sobre el particular.
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
CRISTIAN GERARDO ARIAS AGUILAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
304 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025