SIC - Sentencia 3041 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3041 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-227803
Demandante: WILLIAM FEDERICO ZAPATA VELA
Demandado: JAMMING S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 6 de septiembre de 2021 el extremo demandante adquirió a la demandada tres boletas para el Jamming Festival que se llevar ía a cabo el 21 de marzo de 2022, por la
suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($450.000).
1.2. Que el 27 de octubre de 2021 el extremo demandante adquirió a la demandada tres boletas más para el Jamming Festival , por la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL
PESOS M/CTE. ($660.000).
1.3. Que de acuerdo a los hechos de la demanda, el evento fue cancelado sin ninguna explicación.
boletas más para el Jamming Festival , por la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL
PESOS M/CTE. ($660.000).
1.3. Que de acuerdo a los hechos de la demanda, el evento fue cancelado sin ninguna explicación.
1.4. Que como consecuencia de lo anterior, el 28 de mayo de 2022 el demandante elev ó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la devolución del dinero pagado por las boletas.
1.5. Que el 31 de mayo de 2022 la demandada contest ó la reclamaci ón del deman dante, solicitando que diligenciara un formulario de devolución del dinero e informando que se acogería a la ley de contingencia por COVID 19.
1.6. Que a la fecha de la presentaci ón de la demanda, la demandada no hab ía devuelto el dinero.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que el extremo demandado vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado por las boletas objeto de litigio, esto es, la suma de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL PESOS M/CTE. ($1.110.000) debidamente indexados. Así mismo, solicita que se condene en costas a la parte demandada. 3041 2025-03-12Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción:
El día 17 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 134836, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las
3. Trámite de la acción:
El día 17 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 134836, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado , a la direcci ón electrónica para notificación judicial registrada en el RUES, esto es el correo electr ónico : directoresjamming@gmail.com (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que
el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
3041 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
GARANTÍA DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS
3041 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
GARANTÍA DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. , del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla u obtener, a su elección, una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3, en el evento en que se repita la falla o el bien no admita reparación. Dicha garantía legal también comprende el hecho de falta de entrega material del producto adquirido.
En el caso de la prestación de servicios, y conforme lo establece el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 201 1, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado, o a la devolución del precio pagado.
de la Ley 1480 de 201 1, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado, o a la devolución del precio pagado.
Aunado a lo anterior, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneida d de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. En otras palabras, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio para satisfacer las necesidades que s e tenían cuando éste se adquirió , otorgando, en consecuencia, la facultad de obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o realice el trabajo para el cual fue contratado . De esta manera, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos
“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.
Así mismo, es importante resaltar que la efectividad de la garantía no solo se circunscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se celebró el contrato, dentro de los cuales, naturalmente, se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación de l servicio, pues la no entrega o prestación, incluso la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores, en la medida en que no ven colmadas sus expectativas, ni satisfechas las necesidades para las cuales se
la prestación de l servicio, pues la no entrega o prestación, incluso la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores, en la medida en que no ven colmadas sus expectativas, ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
1. Presupuestos de la obligación de garantía del servicio.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condic iones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Todo bien o servicio” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 3041 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 4
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proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que el extremo demandante adquirió de la sociedad demandada unas boletas para asistir al “Jamming Festival”, que se llevaría a cabo el 21 de marzo de 2022, por la suma de un millón ciento diez mil pesos m/cte. ($1.110.000).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el adquirente del bien objeto de reclamo judicial.
Omisión en la prestación del servicio
Este punto es importante señalar que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores. Ello implica entonces que deben garantizar que los bienes y servicios que ofrecen a los usuarios sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros, salvo circunstancias eximentes de responsabilidad que, en principio, lo libren de la obligación de indemniza r por los perjuicios eventualmente causados por incumplimiento de estas condiciones del pr oducto o servicio que suministra n. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tiene la carga probatoria de demostrar que el defecto o el incumplimiento se generaron por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Descendiendo al caso en particular, se encuentra probado que el evento denominado
defecto o el incumplimiento se generaron por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Descendiendo al caso en particular, se encuentra probado que el evento denominado “Jamming Festival”, que se desarrollaría en marzo de 2022 en la ciudad de Ibagué no se llevó a cabo. Ahora, en cuanto a las causas del aplazamiento, fue un hecho notorio que éstas no fueron atribuibles a la pandemia generada por el COVID 19, sino a problemas administrativos y operativos, imputables únicamente a la demandada, por lo que no resulta aplicable el Decreto 818 de 2020. Al respecto, la Circular Externa No. 04 de 2022 de esta Superintendencia, determinó claramente que las reclamaciones de efectividad de la garantía por la cancelación o modificación de los espectáculos públicos de las artes escénicas que devengan de causas distintas a las medidas adoptadas por el COVID -19, se deben tramitar de acuerdo con las normas generales de protección al consumidor, en particular la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, a la luz del el artículo 11 numeral 3° de la ley 1480 del 2011, el actuar de la demandada derivó en la vulneración de los derechos del consumidor, en la medida en que el usuario no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió las boletas.
Vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que entre el extremo demandante y el extremo demandado existió una relación de consumo, derivada de la adquisición de unas boletas para el “Jamming Festival”, por las cuales pagó la suma de un millón ciento diez mil pesos m/cte. ($1.110.000); ii) Que el evento se canceló, iii) Que la demandante elevó la reclamación directa ante la demandada solicitando la devolución 3041 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 5
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del dinero pagado por la boleta y iv) Que la demandada no ha devuelto el dinero pagado por las boletas.
En este punto es importante recordar que la relación consumo es una relación de carácter contractual en el que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades, pues tal y como lo establece el artículo 1602 del C.C., “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”. Por lo tanto, cualquier incumplimiento del demandado a las obligaciones adquiridas con el accionante, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
Considerando todo lo anterior y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los
Considerando todo lo anterior y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, ante el incumplimiento en la prestación del servicio, reembolse el dinero pagado por las boletas objeto de litigio, esto es, la suma de
UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL PESOS M/CTE. ($1.110.000).
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad JAMMING S.A.S., identificada con NIT. 900.638.689-9, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad JAMMING S.A.S., identificada con NIT. 900.638.689-9 que, a favor de l señor WILLIAM FEDERICO ZAPATA VELA , identificado con cédula de
ciudadanía No. 7.721.209, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el dinero pagado por las boletas del “Jamming Festival”, esto es, la suma de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL PESOS M/CTE. ($1.110.000).
La suma a reembolsar deberá indexars e con base en el I.P.C . para la fecha en que se
esto es, la suma de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL PESOS M/CTE. ($1.110.000).
La suma a reembolsar deberá indexars e con base en el I.P.C . para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decreta r el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendie ndo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, la suma de CIENTO ONCE MIL PESOS M/CTE. ($111.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3041 2025-03-122025 044 13 de Marzo de 2025