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SIC - Sentencia 3042 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3042 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23183515.

Demandante: EDILBERTO CARRANZA PAEZ

Demandado: INDUSTRIES BERAKA EFRATA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la demandante que, adquirió de la sociedad demandada un plan de vacaciones en punta cana, el cual tuvo un valor de 7.200.000.

1.2. Que, existe un incumplimiento en el servicio pues se generaron sobre costos en la reserva.

1.3. Que, la demandante solicitó la devolución del dinero sin que a la fecha de presentación de la demanda se accediera a la petición.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se haga efectiva la garantía mediante la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

de la demanda se accediera a la petición.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se haga efectiva la garantía mediante la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

A través de Auto Nro. 108457 del 29 de septiembre de 2023, esta delegatura admitió la demanda de mínima cuantía, la cual fue interpuesta por la demandante en uso de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, actual estatuto del consumidor, esta providencia fue notificada a la parte demandada mediante aviso de notificación, enviado a la dirección que figura en su Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es berakaytsalach@industriesberakaint.com, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 05 del expediente, la parte demandada allegó en términos la contestación a la demanda, en la cual propuso excepciones de mérito, 3042 2025-03-12Sentencia DE HOJA No. 2

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de las que se corri ó traslado al demandante mediante fijaci ón en lista Nro. 196 del 03 de noviembre de 2023, a efectos de que se emitiera pronunciamiento antes del 09 de noviembre de 2023 a las 4:30 p.m.

Vencido el término otorgado, la parte demandante guardó silencio.

Pruebas

de 2023 a las 4:30 p.m.

Vencido el término otorgado, la parte demandante guardó silencio.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 05 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tra mitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea

de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tra mitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de trasl ado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio exi stentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera 3042 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 3

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solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien,

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solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

A. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte

consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso en concreto, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de amas partes, derivada de la suscripci ón del contrato Nro. 9303 del 16 de abril de 2016.

Además se aportaron pruebas documentales a consecutivo Nro. 00 del expediente que permiten evidenciar las reclamaciones solicitando la efectividad de la garantía.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa por activa y pasiva. Además queda probado el agotamiento de la reclamación directa en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente e xigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3042 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 4

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Ahora, es pertinente señalar que aun cuando la demandante manifest ó en su presentaci ón de demanda que lo que contrat ó con la sociedad demandada fue un v iaje a Punta Cana, lo cierto es que el contrato contempla la posibilidad de realizar reservas y uso de unidades inmateriales para servicios turísticos.

Quiere decir que el incumplimiento alegado por la demandante, deb ía estar enfocado en demostrar que no se garantizaron las condiciones informadas, que el viaje no se ajusta a lo solicitado o que existió un incumplimiento por parte de la sociedad demandada.

Puntualmente, la parte demandante indic ó en su demanda que existieron sobre costos injustificados. Sin embargo, no aportó una sola prueba que demuestre su manifestación.

Es decir falt ó a su deber de probar establecido en el art ículo 167 del C ódigo General del Proceso y consecuentemente a lo establecido en el artículo 10 del estatuto del consumidor antes mencionado.

Es decir falt ó a su deber de probar establecido en el art ículo 167 del C ódigo General del Proceso y consecuentemente a lo establecido en el artículo 10 del estatuto del consumidor antes mencionado.

Ahora, no es dable alegar la prescripción de la acción pues la vinculación es sobre un servicio de reservas y no sobre un viaje en concreto, por lo que siempre en cuando esté en vigencia el contrato no operará la prescripción.

Sin embargo, en es ta ocasi ón no se evidenciaron incumplimientos relacionados con la garantía legal por lo que no existe vulneraci ón a los derechos del consumidor y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3042 2025-03-122025 044

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3042 2025-03-122025 044 13 de Marzo de 2025

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