SIC - Sentencia 3043 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3043 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 170706
Demandante: CAROLINA COPETE RODRIGUEZ
Demandado: CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: Tarjeta de credito crediuno.
1.2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: El derecho a la devolucion de mi dinero que por equivocacion se consigno demas en el pago total de la tarjeta.
1.3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: El 29 de noviembre del 2022 se hizo la consignacion por el valor total de la deuda adquirida con ellos, por error en esa misma consignacion se consignaron $700.000
29 de noviembre del 2022 se hizo la consignacion por el valor total de la deuda adquirida con ellos, por error en esa misma consignacion se consignaron $700.000 mas de lo que se adeudaba y desde ese entonces he enviado los documentos requeridos por ellos, con los cambios requeridos, 6 veces obteniendo siempre respuestas negativas para hacer el reembolso del dinero que es mio. Al dia de hoy, abril 11 de 2023 sigo obteniendo respuestas negativas con diferentes excusas.
1.4. 4.He llamado varias veces y pedido acudir directamente a la oficina para llenar la documentacion, autenticar la huella personalmente y lo que haga falta pero me informan que solo hacen el reembolso conesos documentos y que en las oficinas no atienden..
2. Pretensiones
1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.
2. Devolución del dinero.
3. Cualquier otra pretensión que estime legítima Los intereses de ley por la retencion de mi dinero durante los meses que se ha retenido que a dia de hoy son 4 meses, que
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serian $84.000 a un interes del 3 mas los gastos en los que he incurrido cada vez que he tenido que autenticar el documento que han sido 3 por $7000 cada uno que seria un total de $21.000.
3. Trámite de la acción
El día 18 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 100302 (Con. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de
3. Trámite de la acción
El día 18 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 100302 (Con. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES) esto es, al correo : impuestos@credivalores.com, el día 19 de septiembre de 2023 (Con. 3 y 4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada radicó memorial el día 4 de octubre de 2023, bajo consecutivo 23 – 170706 – 5 del expediente, donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso el siguiente medio exceptivo: “(…) AUSENCIA DE VIOLACION DE
DERECHOS AL CONSUMIDOR.”.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 170706 - 8 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 6 de diciembre de 2023 y de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la parte demandante.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
y de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la parte demandante.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23 - 1707060 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 170706 - 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de 3043 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 3
consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de 3043 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 3
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las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se
adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 2 del consecutivo No. 23 - 170706-0 del expediente, a través de los cuales se aportó la reclamación directa a la demandada respecto de su petición.
Surtido lo anterior, en el presente caso se analizarán los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero cancelado objeto de Litis.
- De la efectividad de la garantía.
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a una d e las pretensiones de la actora “cualquier otra pretensión que estime legítima” , así como de los fundamentos facticos de la acción.
De este modo, lo cierto es que la demandada voluntariamente accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional, lo que se analizará por parte de este Despacho a efectos de las pretensiones avocadas por la demandante.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado. 3043 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 4
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- Del defecto en la prestación del servicio
Al respecto el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 dispone que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Este punto es importante señalar, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que
responsabilidad…”.
Este punto es importante señalar, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de respon sabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Descendiendo al caso en particular, la parte demandante manifestó que la sociedad demandada aun no le ha rembolsado la suma de setecientos mil setecientos cincuenta pesos ($700.750), y, que a la fecha de la presentación de la demanda aún no se había hecho efectiva la referida devolución.
Por su parte, la sociedad demandada manifestó que en relación a la pretensión del demandante fue atendida parcialmente, en cuanto que, el día 20 de septiembre de 2023, se realizó el reintegro por valor de setecientos mil setecientos cincuenta pesos ($700.750) mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorros No. 0440 del Banco Caja Social, así mismo allego el paz y salvo por todo concepto de la tarjeta de crédito Crediuno, y la inexistencia de reportes negativos ante centrales de riesgo a favor de la consumidora como se verifica a continuación:
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se verifica a continuación:
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Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, indicó que procedería con la efectividad de la garantía mediante la devolución total del dinero, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto si bien se argumentó que procedió con la devolución del dinero, no se acreditó lo anunciado, por lo que además de aceptar la favorabilidad concedida, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho, esto es la devolu ción de la suma de setecientos mil setecientos cincuenta pesos ($700.750).
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
Sin costas por no aparecer causadas.
Sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Finalmente, es preciso señalar frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, por los intereses causados, esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de
esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A., identificada con NIT. 805.025.964 - 3.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A., identificada con NIT. 805.025.964 - 3, que, a favor de CAROLINA COPETE
RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.019.042.884, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, rembolse la suma de setecientos mil setecientos cincuenta pesos ($700.750), en caso de no haberse hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con
para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor
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del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá
los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3043 2025-03-122025 044 13 de Marzo de 2025