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SIC - Sentencia 3045 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3045 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23184014.

Demandante: LUIS ANTONIO FERREIRA DONOSO.

Demandado: CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada, teniendo en cuenta que en el presente asunto se dan los presupuestos contenidos en el numeral 3º del artículo 278 del C.G.P. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indica la parte demandante que, en fecha 28 de junio de 2019, separ ó un inmueble comercializado por la sociedad demandada, identificado como el apartamento 0535, garaje G506, Proyecto Inmobiliario Bosques de San Ángel etapa IIIpropiedad horizontal.

1.2. Que, en fecha 28 de septiembre de 2021, el demandante recibió una notificación vía correo electrónico de la sociedad demandada en donde se le inform ó el desistimiento unilateral del contrato.

1.3. Indica el demandante que, se present ó una mora en los pagos como consecuencia de una operación y la pandemia ocasionada por el Covid-19.

correo electrónico de la sociedad demandada en donde se le inform ó el desistimiento unilateral del contrato.

1.3. Indica el demandante que, se present ó una mora en los pagos como consecuencia de una operación y la pandemia ocasionada por el Covid-19.

1.4. Que, el demandante solicitó la devoluci ón de los dineros entregados a la demandada ($45.000.000), alegando la vulneraci ón al derecho de retracto y la implementación de cláusulas abusivas en el contrato.

2. Pretensiones

El extremo activo solicitó que 1) DECLARAR que entre mi mandante y la sociedad demandada existió una relación de consumo que consistió en la celebración d e un contrato de promesa de compraventa sobre apartamento 0535, garaje g506, proyecto inmobiliario Bosques de San Ángel etapa III propiedad horizontal . 2) DECLARAR que la socied ad demandada ha vulnerado el derecho del consumidor de mi mandante a la efectividad de la garantía legal en la prestación del servicio, al desconocer los contenidos contractuales que le son favorables al consumidor, en contravía del artículo 11, numeral 3 de la ley 1480 de 2011 y del artículo 34 de la misma ley. 3) DECLARAR probada la causal de exoneración de responsabilidad por fuerza mayor, caso fortuito y ser protegido de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión como es este caso en particular, por cuanto las normas deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor . 4 ). DECLARAR que la sociedad demandada ha vulnerado el derecho del consumidor de mi mandante al vulnerar el derecho de retracto y ordenar resolver el contrato y reintegrar el dinero pagado en la suma de cuarenta 3045 2025-03-12Sentencia DE HOJA No. 2

demandada ha vulnerado el derecho del consumidor de mi mandante al vulnerar el derecho de retracto y ordenar resolver el contrato y reintegrar el dinero pagado en la suma de cuarenta 3045 2025-03-12Sentencia DE HOJA No. 2

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y cinco millones de pesos m/te $45.000.000.oo; valor entregado a título de cuota inicial. 5). ORDENAR a la sociedad demandada que, a título de efectividad de la garantía legal, desconocimiento al deber legal de información e información engañosa, proceda al reembolso del valor entregado a título de cuota in icial, esto es, la suma de cuarenta y cinco millones de pesos m/te $45.000.000.oo. 6). CONDENAR a la sociedad demandada al pago del valor entregado a título de cuota inicial, esto es, la suma de cuarenta y cinco millones de pesos m/te $45.000.000.oo suma debidamente indexada; al momento de la s entencia. 7). CONDENAR a la sociedad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

3. Trámite de la acción

Mediante Auto No. 119826 del 23 de octubre de 2023, se admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante. Dicha providencia fue debidamente notificada a la sociedad demanda a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el RUES, esto es, al correo electrónico notificacionesjudiciales@constructoracolpatria.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 14 del expediente, la parte demandada

el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 14 del expediente, la parte demandada allegó en términos la contestación a la demanda, en la cual propuso excepciones de mérito, de las que se corri ó traslado al demandante mediante fijaci ón en list a Nro. 213 del 12 de diciembre de 2023, a efectos de que emitiera pronunciamiento antes del 15 de diciembre de 2023 a las 4:30 p.m.

Vencido el término antes mencionado la parte demandante guardó silencio.

4. Pruebas

El Despacho encuentra que con las pruebas documentales allegadas por las partes con la demanda y la contestación de la demanda es suficiente para proceder a dictar una sentencia de fondo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del C.G.P., por lo que se prescindirá de decretar los demá s medios probatorios solicitados por los extremos de la controversia.

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivos Nro. 00-01-02-03-04-05-07-09 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 14 del expediente.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 14 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Agotada la etapa introductoria del proceso y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 3045 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 3

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4º numeral 3º del artículo 278 1 del C.G.P. contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del C.G.P., el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 278 del C.G.P. en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta de que, a partir de los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor, como pasa a explicarse:

así como con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor, como pasa a explicarse:

1. Las reglas de prescripción en el ámbito de la protección al consumidor

Se han presentado diversas posiciones respecto de la naturaleza de los términos previstos en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. El debate se ha centrado en si se trata de límites temporales que establecen la caducidad de la acción o si l o previsto en la referida norma es la regulación del término de prescripción del derecho a reclamar la protección por la vulneración de los derechos de los consumidores. Esta Delegatura se ha decantado por la última de las doctrinas mencionadas, esto es qu e la regulación allí prevista corresponde a la de un término de prescripción. Esta posición encuentra sustento en que, como lo ha señalado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá 3, una lectura sistemática de los preceptos que regulan la acción de protección al consumidor resulta claramente indicativa de que la voluntad del legislador fue la de establecer un término de prescripción, que no de caducidad para el ejercicio de los derechos que reconocidos a favor de la parte débil de la relación. Así se colige del inciso del numeral 6 del referido artículo 58, en el que se señala:

“La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso,

para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor” (negrillas fuera del texto original).

En consecuencia, fue el mismo legislador el que determinó expresamente la naturaleza de los términos regulados en el numeral 3° del artícul o 58 de la Ley 1480 de 2011, para establecer

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o su s apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas

de legitimación en la causa”. 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar .”. (Negrillas fuera de texto).” 3 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia 21 de noviembre de 2018. M.P. Clara Inés Márquez Bulla. Rad. No. 11001319900120177509102 3045 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 4

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que se trataba de la figura de la prescripción, con un régimen particular relativo a las reclamaciones que se tramitan por la vía de la acción de protección al consumidor.

Además de la mencionada pauta interpre tativa, el canon hermenéutico previsto en el artículo 4° del Estatuto del Consumidor permite arribar a la misma conclusión. Se establece en dicho precepto que: “ [l]as normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor. ” En consecuencia, se

precepto que: “ [l]as normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor. ” En consecuencia, se impone entender que la regulación prevista en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 corresponde a la de un término de prescripción, por tratarse de una posición más beneficiosa para el sujeto protegido por las normas de consumo. Lo anterior, debido a que, a diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser alegada por la parte que pretende favorecerse de aquella, es renunciable, se puede interrumpir mediante escrito dirigi do por el acreedor al deudor (art. 94 del C.G.P.) y no puede ser declarada oficiosamente por el juez, entre otras particularidades de esta institución que ciertamente redundan en favor del consumidor.

Definida la naturaleza de los términos regulados por l a norma en comento (numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011), es necesario señalar que el legislador definió tres supuestos diferentes respecto de la regulación de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dependiendo del derecho o protección reclamada, así:

  1. Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía legal (art. 7 y ss.), el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía; ii. Cuando la demanda verse sobre una reclamación netamente contractual, esta deberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, so pena de que opere la prescripción; iii. Finalmente, como regla residual – para los demás casos - se establece que la
  1. Cuando la demanda verse sobre una reclamación netamente contractual, esta deberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, so pena de que opere la prescripción; iii. Finalmente, como regla residual – para los demás casos - se establece que la prescripción operará a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.

Como se observa de los diferentes supuestos, el legislador, en lo que respecta al plazo de prescripción de la acción de protección al consumidor, sentó la regla de que este es de un año, distinguiendo entre los diversos eventos el momento desde el que se empieza a contar dicho término (dies a quo). Lo anterior hace fundamental determinar el tipo de controversia y derecho que se está debatiendo, en tanto la conclusión al respecto producirá efectos relevantes en relación con el momento desde el cual se contará el término de prescripción, pues mientras que para los dos primeros supuestos el legislador estableció parámetros de ca rácter objetivo que identifican el inicio de la contabilización del término de prescripción, la regla residual está dada por un criterio subjetivo.

En relación con la distinción entre factores objetivos y subjetivos para la determinación del momento en que empieza a correr el término de prescripción la doctrina ha señalado:

“Así, el dies a quo podrá ser objetivo o subjetivo, según si considera o no la posibilidad que el legitimado activo conociera o no la acción y/o la posibilidad de accionar. Desde este punto de vista, el primero -asociado a la certeza jurídicacorresponde a la revisión de un hecho externo que prescinde de todo cuestionamiento acerca de la posición subjetiva del titular, como podría ser, por

accionar. Desde este punto de vista, el primero -asociado a la certeza jurídicacorresponde a la revisión de un hecho externo que prescinde de todo cuestionamiento acerca de la posición subjetiva del titular, como podría ser, por ejemplo, la realización del hecho lesivo, la entrega del producto, la celebración del contrato, etc. Por su parte, conforme al segu ndo -favorecedor de la justicia - , el plazo sólo principiará, una vez que el titular se encuentre en condiciones de hacer valer su derecho. En este sentido, un inicio subjetivo exigiría que el término principie 3045 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 5

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con la aparición de los daños, el conocimient o de la infracción o del legitimado pasivo, etc.”4

Ahora bien, es necesario precisar que la interpretación respecto de los dos primeros supuestos debe hacerse de manera restrictiva. A modo de ejemplo, en aquellos asuntos en los que la controversia, además de involucrar la solicitud de la efectividad de la garantía o la protección relativa a un asunto netamente contractual, implique una controversia referida a deficiencias informativas, no obstante la cercanía que pueda existir entre la información y el con tenido contractual o la garantía solicitada, deberá el juez analizar con cautela el contenido de los derechos ejercidos, de tal forma que contabilice el término prescriptivo de manera particular para cada supuesto. Es así, que no podrán cobijarse las recla maciones derivadas de las deficiencias informativas por el conteo del término prescriptivo de las demandas por efectividad de garantía o reclamaciones netamente contractuales, pues en este caso lo determinante será

para cada supuesto. Es así, que no podrán cobijarse las recla maciones derivadas de las deficiencias informativas por el conteo del término prescriptivo de las demandas por efectividad de garantía o reclamaciones netamente contractuales, pues en este caso lo determinante será identificar el momento en el que el consumidor tuvo conocimiento de los hechos en que funda su petición, sin que se le puedan aplicar los parámetros objetivos que corresponden a las otras reglas consagradas por el legislador.

Dentro de este marco, aparece con claridad que al sujeto que alega la prescripción, para que prospere la excepción propuesta, le corresponde demostrar: i) el momento desde que comenzó a correr el plazo de prescripción; y, ii) que para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido un año desde el inicio del conteo del término prescriptivo.

Para los dos primeros supuestos de prescripción, que se fundan en parámetros objetivos, deberá demostrar el demandado la fecha de expiración de la garantía o de terminación de los vínculos contractuales en los que se funda la reclamación. En lo que respecta a la regla residual, para determinar si el interesado ha tenido conocimiento sobre los hechos que motivan la reclamación se ha dicho que el análisis puede realizarse a partir del co nocimiento real o potencial que tenga el sujeto sobre dichas circunstancias.

En cuanto al conocimiento real, este supone que se ha acreditado directamente que el demandante conocía las circunstancias constitutivas de la acción. De otra parte, el conocimiento potencial se determina considerando el momento a partir del cual un sujeto que actúa de manera razonable debería haber llegado a conocer las circunstancias que dan origen

demandante conocía las circunstancias constitutivas de la acción. De otra parte, el conocimiento potencial se determina considerando el momento a partir del cual un sujeto que actúa de manera razonable debería haber llegado a conocer las circunstancias que dan origen a la reclamación. En ese sentido, se ha señalado por parte de la doctrina extranjera lo siguiente:

“Ello significa que se hace depender el inicio de la prescripción del conocimiento subjetivo que haya podido tener el perjudicado de la existencia de los hechos constitutivos de su pretensión. Se establece así una regla en cuya virtud el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produce en el momento del conocimiento razonablemente posible o debido por parte del titular de la pretensión indemnizatoria de los elementos integrantes de su supuesto de hecho; es decir, una discovery rule en la terminología del common law.”5

En sentido análogo, respecto de la discovery rule en el derecho anglosajón se ha señalado que esta supone que el término para ejercitar la acción empieza a correr desde el momento en que el potencial demandante descubre o, actuando con d iligencia razonable, debía descubrir los hechos constitutivos de la base de la reclamación6.

En materia de consumo, para determinar el conocimiento razonable debe acudirse al parámetro del consumidor medio. En relación con dicho estándar, esta Entidad ha señalado

4 Erika Isler, “La prescripción extintiva de la acción infraccional en la reforma a le Ley N° 19.496”, ADECO – Academia de Derecho y Consumo, 2017. 5 Ana Cañizares Laso. “Algunas claves para la reforma de la prescripción. En especial el dies a quo ”, Revista de

de Derecho y Consumo, 2017. 5 Ana Cañizares Laso. “Algunas claves para la reforma de la prescripción. En especial el dies a quo ”, Revista de Derecho Civil, Vol. V, N° 4 (2018). 6 Katherine E. Welch. “Statutes of Limitation: Discovering a Discovery Rule in Products Liability Actions - Condon v. A.H. Robins Co.” Creighton Law Review, N° 18 (1984). 3045 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 6

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que para el caso colombiano es posible reconocer que un consumidor “ normalmente informado” es aquel que usualmente no planifica sus decisiones de consumo y solamente consulta aquellos aspectos de la información que son esenciales para realizar la elección o que resaltan por su tamaño. De otra parte, el consumidor “razonablemente atento y perspicaz” no es el que hace análisis detallados y tampoco se encuentra en capacidad de tener una compresión total de la información, por lo que puede incurrir en yerros permanentes respecto de los aspectos que demandan un mayor cuidado.

Así las cosas, entre mayor sea la complejidad de la operación de consumo o sea mayor el detalle que demandada el descubrimiento de los hechos que sirven de base a la reclamación, más exigente será la labor probatoria que debe desarrollar el demandado para demostrar el conocimiento por parte del consumidor de esas circunstancias, de tal forma que se logre determinar el punto de inicio para el conteo del término de prescripción. Por ejemplo, en el derecho español se han considerado de especial complejidad el entendimiento de las operaciones financieras, por las dificultades que existen para que el adquirente del producto

determinar el punto de inicio para el conteo del término de prescripción. Por ejemplo, en el derecho español se han considerado de especial complejidad el entendimiento de las operaciones financieras, por las dificultades que existen para que el adquirente del producto logre una compresión real de las características y riesgo del producto7, por lo que se ha exigido la demostración de hechos contundentes que permitan evidenciar la consciencia real por parte del accionante de la afectación a sus intereses.

2. La prescripción en el caso concreto

Previo a emitir el pronmunciamiento correspondiente, el Despacho debe aclara r que la parte demandante expone varios derechos que considera vulnerados, tales como, retracto, información, protección contractual y garantía legal.

Sin embargo, al revisar el fundamento probatorio de la demanda, es claro que el motivo del cese de los pagos del demandante obed ece a una incapacidad de pago generada por una operación y la pandemia ocasionada por el covid – 19, luego, no entiende el Despacho por que se hace alusi ón a derechos como el retracto que no fueron expuestos en sede de reclamo directo. Además, el extremo activo se abstiene de d eterminar si en el caso en concreto se encuentra pactado el derecho de retracto atendiendo a los presupuestos establecidos en el artículo 47 del estatuto del consumidor. En todo caso, no existe fundamento probatorio del ejercicio del derecho alegado.

En todo caso, se logra verificar dos momentos que se deben tener en cuenta para abordar el caso de cara a la prescripción, esto es, la fecha de suscripción de la promesa de compraventa, y la fecha de notificación de desistimiento del negocio.

En todo caso, se logra verificar dos momentos que se deben tener en cuenta para abordar el caso de cara a la prescripción, esto es, la fecha de suscripción de la promesa de compraventa, y la fecha de notificación de desistimiento del negocio.

Entiende así el Despacho que la controversia, desde la perspectiva de la protección que el Estatuto del Consumidor otorga a la parte débil de relación, se encuadra en el debate respecto de la garantía del bien, información y protección contractual.

De cara a analizar la prescripción, encuentra el Despacho que, de conformidad con las pautas sentadas previamente, debe estudiarse, para resolver el presente litigio, conforme la regla objetiva que regula la extinción de las reclamaciones derivadas de la efectividad de la garantía, información y protección contractual. Recordando que se trata de las siguientes reglas:

  1. Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía legal (art. 7 y ss.), el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía;
  1. Las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato.

7 Francisco Pertíñez Víclhez. “El dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio de error en los contratos de préstamo e inversión”, Indret, N° 4 (2018) 3045 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 7

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  1. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que

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  1. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación

Precisado lo relativo a las reglas de prescripción aplicables, se observa que la acci ón de protección al consumidor se encuentra prescrita en tanto la promesa de compraventa fue suscrita en fecha 4 de enero de 2020 y la terminaci ón del contrato se dio en fecha 28 de septiembre de 2021.

La segunda fecha indicada anteriormente, aborda la totalidad de los derechos alegados como vulnerados por la parte demandante, luego, el t érmino con el que contaba para presentar su acción de protecci ón al consumidor sin incurrir en la prescripci ón era hasta el d ía 28 de septiembre de 2022.

Al consultar el sistema de tr ámites de la Entidad, se puede evidenciar que la demandada fue interpuesta solo hasta el d ía 18 de abril de 2023, término que incluso supera el año respecto de la reclamación directa que fue presentada en fecha 05 de abril de 2022.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales confer idas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probadas la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” formuladas por la sociedad demandada, de conformidad con la parte moti va de la presente de la decisión.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probadas la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” formuladas por la sociedad demandada, de conformidad con la parte moti va de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3045 2025-03-122025 044 13 de Marzo de 2025

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