SIC - Sentencia 3046 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3046 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-228242
Demandante: ANA LUDDY BRICEÑO GUTIÉRREZ
Demandado: ELECTROLUX S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 9 de noviembre de 2022 el extremo demandante adquirió de la demandada un refrigerador multidor 401 , por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS M/CTE. ($3.999.406).
1.2. Que de acuerdo a los hechos de la demanda, el refrigerador presentó defectos de calidad en vigencia de la garantía legal, consistentes en que no refrigeraba.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el 3 de abril de 2023 la demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la efectividad de la garantía.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el 3 de abril de 2023 la demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la efectividad de la garantía.
1.4. Que la demandada envió un técnico para buscar solución a la falla, pero la reparación no fue efectiva.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulne ró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene el cambio del bien por uno nuevo, de iguales o similares características.
3. Trámite de la acción
El 21 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 136610, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado en la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES, esto es, al correo electrónico avisos.judiciales@electrolux.com (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 3046 2025-03-12Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada manifestó que el 17 de julio de 2023, previo a la admisi ón de la demanda , se reintegró el dinero pagado por el electrodoméstico a la cuenta bancaria informada por la consumidora.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan
por el electrodoméstico a la cuenta bancaria informada por la consumidora.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° de l artículo 390 del C.G.P. 1, en consideración a que la demandada procedió con la devolución del dinero pagado por el refrigerador objeto de litigio.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos de la consumidora, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda , tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo , que en el presente caso no fueron plant eadas como quiera que el demandado devolvió el dinero pagado por el bien objeto de litigio.
Para el presente caso se tiene acreditado que el 9 de noviembre de 2022 el extremo demandante adquirió de la demandada un refrigerador multidor 401, por la suma de tres millones novecientos noventa y nueve mil cuatrocientos seis pesos m/cte. ($3.999.406) ; y que el 3 de abril de 2023 la consumidora solicitó la efectividad de la garan tía de l producto objeto de litigio.
Así las cosas, en el caso concreto el Despacho encuentra que procurando la satisfacción
y que el 3 de abril de 2023 la consumidora solicitó la efectividad de la garan tía de l producto objeto de litigio.
Así las cosas, en el caso concreto el Despacho encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora, la demandada procedió a devolver el dinero pagado por el electrodoméstico objeto de litigio . Al respecto, si bien en un principio la pretensión de efectividad de la garantía de la presente acción judicial estuvo relacionada con el cambio del producto, por uno nuevo de iguales o similares características, lo cierto es que mediante escrito dirigido a la pasiva la demandante autoriz ó que se realizar á la devolución del dinero pagado por el bien, circunstancia que se acredita con los documentos visibles en e l consecutivo 5 del expediente , atendiéndose así, de manera integral la efectividad de la garantía del producto objeto de litis, sin menoscab ar los derechos del demandante.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ELECTROLUX S.A. , identificada con NIT. 800.184.925-9, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia
1ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)
1ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
3046 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
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NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3046 2025-03-122025 044 13 de Marzo de 2025