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SIC - Sentencia 3048 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3048 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-178940

Demandante: PROTECO INGENIERIA S.A.S.

Demandada: MABE COLOMBIA S.A.S. y SODIMAC COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

3048 2025-03-12Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

3. Trámite de la acción

El día 22 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 103742, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente

demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es , a los c orreos: contacto@mabe.com.co y notificacionesjudiciales@homecenter.co; el día 25 de septiembre de 2023, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-178940- -00003 a 00006, con el fin de que ejerciera n su derecho de defensa.

3048 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, las sociedades demandadas contestaron la demanda mediante memorial es que obra n bajo los consecutivos Nos. 23 -178940- -00007 a 00010, a través del cual aceptaron la relación de consumo, se pronunciaron sobre los hechos y se opusieron a las pretensiones de la demanda.

A su vez, las sociedades accionadas propusieron como excepciones de mérito las siguientes: “Vencimiento de la garantía legal de los productos objeto de reclamo y cumplimiento de obligaciones en relación con la misma”, “cumplimiento de las obligaciones de mí representada en relación con la garantía suplementaria otorgada por el fabricante”, “Cumplimiento de los deberes de samsung en materia de información de la garantía suplementaria e incumplimiento de los deberes del consumidor en este aspecto”, “Término de la garantía”, “Inexistencia del derecho y falla reiterada” y “Cumplimiento”.

de samsung en materia de información de la garantía suplementaria e incumplimiento de los deberes del consumidor en este aspecto”, “Término de la garantía”, “Inexistencia del derecho y falla reiterada” y “Cumplimiento”.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los docu mentos obrantes en los consecutivos Nos. 23-178940- -00000/00013/00014 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada: SODIMAC COLOMBIA S.A.

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visible en el consecutivo No. 23-178940- -00007.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Otros medios de prueba solicitados

Sobre los demás medios probatorios solicitados por la sociedad accionada, esto es, el interrogatorio de parte, se niega en atención a lo siguiente:

Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia -sala civil - en radicación No. 470012213 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de 20201, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria.

Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte, resulta

Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria.

Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte, resulta inviable habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr a sí emitir una sentencia de fondo, de igual manera en aras de los principios de celeridad y economía procesal.

 Pruebas allegadas por la parte demandada: MABE COLOMBIA S.A.S.

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en los consecutivos Nos. 23-178940- -00008 a 00010.

1 “Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “ mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto. (Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicación Nº 47001 22 13 000 2020 00006 01. Veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)) 3048 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3048 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho

fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o

consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a car go del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3048 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental aportada por el extremo demandante visible en la página 5 del consecutivo No. 23178940- -00000, concerniente al certificado de compra expedido por la sociedad Sodimac Colombia S.A. de fecha 14 de abril de 2022, a través del cual se observa que la sociedad

178940- -00000, concerniente al certificado de compra expedido por la sociedad Sodimac Colombia S.A. de fecha 14 de abril de 2022, a través del cual se observa que la sociedad demandante adquirió dos unidades SP CUBIERTA VIDRIO T, dos unidades SP HORNO GAS MABE 60 y dos unidades SP CAMPANA PENINSULA, cancelando la suma de $3.991.462.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante como adquirientes de los bienes anteriormente referidos y la legitimación por pasiva de la sociedad Sodimac Colombia S.A. como proveedora y de la sociedad Mabe Colombia S.A.S. como fabricante de los bienes objeto del presente litigio.

 Del término de la garantía en el caso concreto

El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:

"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"

expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"

De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.

Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido du rante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.

Así las cosas, en el presente caso se advierte que los bienes objeto del presente litigio, esto es, SP CUBIERTA VIDRIO T MABE, SP HORNO GAS MABE 60 y SP CAMPANA PENINSULA MABE se entregaron materialmente al adquiriente el día 18 de junio de 2019 (tirilla de pago 33034235), así mismo, la reclamación directa se elevó el día 4 de junio de 2022, momento para el cual había expirado la garantía legal, la cual se encontraba vigente hasta el día 18 de junio de 2020.

Al respecto, de los documentos aportados por la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. da cuenta

expirado la garantía legal, la cual se encontraba vigente hasta el día 18 de junio de 2020.

Al respecto, de los documentos aportados por la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. da cuenta que el término de la garantía legal era de un (1) día año para cada uno de los biene s objeto del presente litigio. Veamos:

3048 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3048 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de la garantía legal se encontraba vencido para el momento del requerimiento de la parte demandante y que, en consecuencia, su cumplimiento no se exigió durante su vigencia.

Por otro lado, el artículo 13° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:

“…Garantías suplementarias. Los productores y proveedores podrán otorgar garantías suplementarias a la legal, cuando amplíen o mejoren la cobertura de esta, de forma gratuita u onerosa. En este último caso se deberá obtener la aceptación expresa por parte del consumidor, la cual deberá constar en el escrito que le dé soporte. También podrán otorgar este tipo de garantías terceros especializados que cuenten con la infraestructura y recursos adecuados para cumplir con la garantía.

Parágrafo 1°. A este tipo de garantías le es aplicable la regla de responsabilidad solidaria,

este tipo de garantías terceros especializados que cuenten con la infraestructura y recursos adecuados para cumplir con la garantía.

Parágrafo 1°. A este tipo de garantías le es aplicable la regla de responsabilidad solidaria, respecto de quienes hayan participado en la cadena de distribución con posterioridad a quien emitió la garantía suplementaria.

Parágrafo 2°. Cuando el bien se adquiera en el exterior con garantía global o válida en Colombia, el consumidor podrá exigirla al representante de marca en Colombia y solicitar su efectividad ante las autoridades colombianas. Para hacer efectiva este tipo de garantía, se deberá demostrar que se adquirió en el exterior…”

En el presente caso la garantía legal había fenecido, sin embargo, se acreditó la existencia de una garantía suplementaria para ciertos componentes que integran los bienes objeto del presente litigio. Veamos:

3048 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Así las cosas, se encuentra acreditado que la aquí demandada MABE COLOMBIA S.A a través de su centro de servicio técnico gestionó mediante visita técn ica realizada el día 23 de junio de 2022 la solicitud de garantía requerida por la aquí sociedad demandante, en el cual se diagnosticaron que las fallas alegadas no estaban cubiertos por la garantía suplementaria.

Veamos:

APARTAMENTO

INSTALADO

ELECTRODOMESTICO

NO APLICA GARANTIA

SUPLEMENTARIA

3048 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 9

APARTAMENTO

INSTALADO

ELECTRODOMESTICO

NO APLICA GARANTIA

SUPLEMENTARIA

3048 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

APARTAMENTO

INSTALADO

APARTAMENTO

INSTALADO

APARTAMENTO

INSTALADO

ELECTRODOMESTICO

ELECTRODOMESTICO

ELECTRODOMESTICO

NO APLICA GARANTIA

SUPLEMENTARIA

NO APLICA GARANTIA

SUPLEMENTARIA

NO APLICA GARANTIA SUPLEMENTARIA 3048 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 10

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Adicional a lo anterior, con ese informe emitido expedido por la sociedad Mabe Colombia S.A.S, da cuenta que se relacionaron los procedimientos e intervenciones técnicas realizadas para arribar a tales conclusiones.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir lo siguiente: i) que, el término de la garantía legal se encontraba vencido para el momento del reque rimiento de la parte demandante, en consecuencia, su cumplimiento no se exigió durante su vigencia y, ii) que, las fallas alegadas no estaban cubiertos por la garantía suplementaria otorgada por el fabricante.

Por lo expuesto, el despacho declarará probada las excepciones de mérito propu estas por la s sociedades accionadas denominadas: “Vencimiento de la garantía legal de los productos objeto

estaban cubiertos por la garantía suplementaria otorgada por el fabricante.

Por lo expuesto, el despacho declarará probada las excepciones de mérito propu estas por la s sociedades accionadas denominadas: “Vencimiento de la garantía legal de los productos objeto de reclamo y cumplimiento de obligaciones en relación con la misma ”, “ cumplimiento de las obligaciones de mí representada en relación con la garantía suplementaria otorgada por el fabricante” y “Término de la garantía”.

Teniendo en cuenta que la prosperidad de las excepciones anteriormente enunciadas conducirá al rechazo de todas las pretensiones de la demanda, este despacho se abstendrá de examinar las restantes excepciones formuladas en la contestación de la demanda. Lo anterior, con fundamento en el artículo 282 del Código General del Proceso.

APARTAMENTO

INSTALADO

APARTAMENTO

INSTALADO

ELECTRODOMESTICO

ELECTRODOMESTICO

NO APLICA GARANTIA

SUPLEMENTARIA

NO APLICA GARANTIA SUPLEMENTARIA 3048 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 11

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la s sociedades accionadas denominadas: “Vencimiento de la garantía legal de los productos objeto de

del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la s sociedades accionadas denominadas: “Vencimiento de la garantía legal de los productos objeto de reclamo y cumplimiento de obligaciones en relación con la misma”, “cumplimiento de las obligaciones de mí representada en relación con la garantía suplementaria otorgada por el fabricante” y “Término de la garantía”.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3048 2025-03-122025 044 13 de Marzo de 2025

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