SIC - Sentencia 305 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 305 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-412468
Demandante: JANNETH VEGA LIZARAZO
Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El extremo demandante manifestó que “el pasado 5 de julio fuimos llevados, yo y mi esposo, por unos amigos a la sede de Grupo Alianza Colombia SAS ubicada en San Andrés Isla con el fin de solicitar un cambio de hotel, pasamos a una oficina y sin ninguna explicación nos comenzaron a hablar de a dquirir una membrecía para hacer turismo en los mejores hoteles y ciudades de Colombia, incluso a nivel internacional, nos hablaron de que para adquirir la membresía había que pagar $20.000.000 de pesos,
una membrecía para hacer turismo en los mejores hoteles y ciudades de Colombia, incluso a nivel internacional, nos hablaron de que para adquirir la membresía había que pagar $20.000.000 de pesos, los cuales se podrían pagar a cuotas, de inmediato d ije que no estábamos interesados, que tenía que reunir esa misma suma de dinero para un tratamiento odontológico. Enseguida pasó a hablar con nosotros el jefe de la sede, nos ofreció un plan de $7,200.000 pagando cuotas más bajas pero igual me mostré desinteresada argumentando que al momento, ni siquiera disponía para mi tratamiento oral. Ya había pasado más de una hora y entre el calor y la incomodidad, mi esposo se sintió presionado y accedió a pagar la afiliación por valor de $990.000.”
1.2. De igual modo mencionó que “intuimos con mi esposo que podría tratarse de un multinivel en que a los afiliados les ofrecen ciertos beneficios por llevar gente nueva a comprar membrecías, además el hotel donde nos hospedaron, ni siquiera cumplía las más mínimas normas de higiene y la a limentación parecían más bien como de beneficencia, lo cual nos llevó a tomar la decisión de cancelar cuanto antes dicho contrato. Por fortuna regresamos el 6 de julio y de inmediato, luego de leer el contrato, enviamos un correo a Grupo Alianza Colombia, ejerciendo nuestro derecho al Retracto del Contrato de servicios turísticos GAC-SHO-0000003183 adquiridos el 5 de julio de 2023. En el correo manifestamos nuestro deseo de declinar dicho contrato, solicitamos la devolución de los $990.000 pesos pagados por derechos de afiliación y la devolución del contrato original con cada uno de los folios anulados.”.
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deseo de declinar dicho contrato, solicitamos la devolución de los $990.000 pesos pagados por derechos de afiliación y la devolución del contrato original con cada uno de los folios anulados.”.
305 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) 1.3. Así mismo relató que “El mismo 6 de julio mi esposo recibió respuesta automática sobre el Retracto, informando que recibieron el requerimiento y que el tiempo de espera para la respuesta por parte Grupo Alianza era “el tiempo estipulado por la ley”. El 13 de julio mi esposo envía un nuevo correo preguntando cuándo sería la devolución del dinero y de igual forma recibe la misma respuesta automática, entonces mi esposo vuelve a preguntar: “cuál es el tiempo estipulado para la respuesta y el reembolso?”, pero en este caso ya no hubo ninguna respuesta. El 15 de julio me llamó al celular la asesora María Garzón, me ofreció un contrato más económico, le dije que no estaba interesada; me preguntó por qué había adquirido la membrecía y le dije que mi esposo se sintió presionado por la forma como fuimos abordados sin previamente pedir nuestro consentimiento, además que la calidad del hotel donde fuimos hospedados daba mucho qué pensar negativamente. María Garzón dijo que entonces enviara una certificación bancaria de la cuenta a donde debí an hacer la devolución del dinero, esto se hizo el mismo día 15 de julio.”.
1.4. El extremo demandante adicionalmente relato que “el 21 de julio llamé a Grupo Alianza para averiguar cuándo estaríamos recibiendo el reembolso y el contrato original anulado. La funcionaria de servicio al
julio.”.
1.4. El extremo demandante adicionalmente relato que “el 21 de julio llamé a Grupo Alianza para averiguar cuándo estaríamos recibiendo el reembolso y el contrato original anulado. La funcionaria de servicio al cliente Brigitte Gómez dijo que debíamos firmar el Formato de Reembolso, yo me molesté, le expresé que debieron enviar dicho formato una vez que recibieron la certificación bancaria y que esto parecía más una estrategia para ganar más tiempo antes de devolver el dinero. La funcionaria respondió que hablaría con María Garzón para que nos enviara dicho form ato. El 21 de julio recibimos correo de respuesta donde validan el retracto según art. 47 de la Ley 1480 de 2011. También solicitan la certificación bancaria y que una vez recibido procederán al envío del Formato de reembolso para programar pago. “Que esta respuesta se emite de acuerdo a los términos previstos en el art. 14 de la Ley 1755 de 2015” (toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción). Nótese que hacen caso omiso al envío de la certificación bancaria y om iten el envío del Formulario de reembolso. 5. El 24 de julio llamo para averiguar por el Formato de reembolso, responde María Garzón asegurando que la certificación bancaria apenas había sido enviada el 21 de julio, yo le reiteré que fue enviada del 15 de julio. Dijo luego que hablaría con el área financiera para que me hicieran llegar al correo el Formato de reembolso y que podría tardarse de 30 a 45 días el reembolso. Para el 31
reiteré que fue enviada del 15 de julio. Dijo luego que hablaría con el área financiera para que me hicieran llegar al correo el Formato de reembolso y que podría tardarse de 30 a 45 días el reembolso. Para el 31 de julio no habíamos recibido el Formato de reembolso, nuevamente me comunico y fui atendida por Alexander Gama quien se comprometió para que dicho formato me fuera enviado, el cual efectivamente recibimos y enviamos de nuevo escaneado al correo : sistemas@grupoalianzacolombia.com, el mismo día 31 de julio.”.
1.5. Frente a l reclamación directa sostuvo que “Como no hubo respuesta de Grupo Alianza Colombia luego de enviado el Formato de reembolso, nuevamente me comunico el 8 de agosto para averiguar cuándo harían el reembolso. Me responden que, de 30 a 45 días, les solicito que me envíen por escrito la fecha para cual es el compromiso de reembolso, me envían un correo desde sistemas@grupoalianzacolombia.com, firmado por John Alexander Gama, donde dice “en atención a su solicitud nos permitimos i nformar la programación de reembolso de dinero, está programado para la semana del 48 de septiembre, según información del Dpto. Administrativo y financiero de la compañía. Tan pronto se efectúe pago, se compartirá evidencia”. 8. Hasta el 12 de septiembr e no hemos recibido notificación bancaria de transferencia por parte de Grupo Alianza Colombia. El sábado 9 de septiembre insistí en tres ocasiones por la línea de atención al cliente, quedé en espera hasta que la llamada se cortó por sí sola. Me respondie ron por Recaudos y me direccionaron a servicio al cliente y nadie
insistí en tres ocasiones por la línea de atención al cliente, quedé en espera hasta que la llamada se cortó por sí sola. Me respondie ron por Recaudos y me direccionaron a servicio al cliente y nadie respondió. El 11 de septiembre fui atendida por Yoswer Monsalve, a la pregunta de por qué no fue realizado el reembolso dijo: “que en el transcurso de la semana se estaría realizando el reembolso”, dije que no aceptaba porque el compromiso por escrito fue en la semana del 4 al 8 de septiembre y que si no tenía el dinero transferido de inmediato entablaría demandaría ante la SIC; en dos ocasiones pregunté en qué fecha sería el reembolso y volvió a responder: “en el transcurso de la semana”.”.
305 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
1.6. Pretensiones:
1. Que Grupo Alianza Colombia SAS realicé la devolución inmediata del dinero pagado el 5 de julio por concepto de gastos de afiliación y sin hacer ningún tipo de descuento de acuerdo con la Ley 1480 de 2011, es decir $990.000 pesos; que los descuentos por transferencia los asuma el proveedor demandado. Que nos devuelva el contrato original firmado por nosotros y por el proveedor con cada uno de los folios anulados.
2. Que se sancione a Grupo Alianza Colombia SAS con calificación negativa, por manejo abusivo e incumplimiento de la Ley 1480 de 2011 art. 47, por desconocer los tiempos de ley a que tiene derecho el consumidor y por dilatar los procesos para así ganar un mayor número de días para devolución de dineros
incumplimiento de la Ley 1480 de 2011 art. 47, por desconocer los tiempos de ley a que tiene derecho el consumidor y por dilatar los procesos para así ganar un mayor número de días para devolución de dineros en perjuicio del consumidor de los servicios turísticos por ellos ofrecidos.
- Trámite de la acción: El día 17 de junio de 2024 mediante Auto No. 72532, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com, con el fin que ejerciera su derecho de defensa.
En cuanto a la contestación de la demanda y dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado fue notificado el 18 de junio de 2024 y contestó el 2 de julio de 2024, por intermedio de su representante legal.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 2341246806 donde manifiesta expresamente que “LA EMPRESA efectuó a las coordenadas financieras indicadas por EL CONSUMIDOR transacción bancaria por valor de ($990.000) NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE correspondiente a la obligación de pago contenida en el contrato de transacción, tal y como se evidencia en el comprobante de transacción relacionado en el acápite de pruebas y adjunto en formato pdf.”
. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
y como se evidencia en el comprobante de transacción relacionado en el acápite de pruebas y adjunto en formato pdf.”
. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23412468-00 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23412468-06 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
305 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del ar tículo 390 ibídem.
fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del ar tículo 390 ibídem.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree
Al respecto se acredita al folio 23412468-06 la devolución requerida por el consumidor, por lo que el Despacho se limitará aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido por parte de la sociedad demandada, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
Despacho se limitará aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido por parte de la sociedad demandada, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido por parte de la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT. 901.088.947 – 6, y abstenerse de emitir ordenes sobre el particular.
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
CRISTIAN GERARDO ARIAS AGUILAR
305 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
305 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025