SIC - Sentencia 3052 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3052 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-260328
Demandante: Nelson Guillermo Díaz
Demandada: Moto Market Company S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que el 26 de mayo de 2022 llevó su moto Splendor Ismart modelo 2015 al taller de la pasiva.
Que le informaron que el bien presentaba defectos en la caja de cambios y era necesario dejar el bien en sus instalaciones para llevar a cabo las reparaciones pertinentes por valor de $540.000,
Que el 28 de mayo de 2022 le devolvieron la motocicleta y cuando la utilizó el bien volvió a fallar y se reventó la cadena.
Que al día siguiente ingresó el bien de nuevo al taller de la demandada y allí nuevamente desarmaron el motor.
reventó la cadena.
Que al día siguiente ingresó el bien de nuevo al taller de la demandada y allí nuevamente desarmaron el motor.
Que el 30 de junio, el automotor volvió a presentar daños relacionados con ruidos excesivos en el motor , por lo que fue necesario que se desarmará nuevamente el motor, allí dañan los repuestos y componentes y fue necesario nuevamente cambiar elementos por un costo de $600.000. El producto fue entregado al usuario el 2 de julio de 2022.
Que se acercó en varias ocasiones a las instalaciones de la demandada a expresar su inconformidad con un ruido en el bien. Pero cada vez que el automotor ingresaba era necesario realizar reparaci ones y pago de repuestos.
Que desde el 7 de febrero de 2023 el bien no volvió a encender. Fecha en la cual ingresó nuevamente al taller de la parte demandada, los técnicos desarmaron el motor y realizó un pago por valor de $700.000, el bien se entregó al demandante al día siguiente pero con ruido y fuga de aceite, por lo que el día 10 de febrero de 2023 regresó y cambió un empaque para evitar las fugas de aceite por valor de $50.000.
3052 2025-03-12Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
El bien ingresó por quinta vez a los talleres de la parte accionada, se realizó reparación al motor y realizó un pago por valor de $560.000. Pese a las reparaciones el bien salió con ruido.
Que el 11 de mayo de 2023 el bien ingresó nuevamente al taller p or fuga de aceite, fecha en la cual no se generó ningún cobro.
un pago por valor de $560.000. Pese a las reparaciones el bien salió con ruido.
Que el 11 de mayo de 2023 el bien ingresó nuevamente al taller p or fuga de aceite, fecha en la cual no se generó ningún cobro.
Añadió que los malos procedimientos mecánicos han ocasionado cambio de repuestos por valor de $30.000.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“Solicito que se devuelva el dinero pagado por la compra de los repuestos y por la prestación de servicios en forma indebida por valor de $2'500.000, ya que la moto 1o ha quedado bien y al llevarla a otro taller, nuevamente me cobraran lo que ya he pagado en el taller MOTO MARKET.
El presente documento tiene como propósito surtir la etapa de reclamo directo de que trata el Articulo 58 Num, 5° de la Ley 1480 de 2011 - Estatuto del consumidor, para lograr satisfacer mis pretensiones. De resultar adversa su respuesta o parcialmente sa tisfactoria a mis intereses como consumidor, procederé a formular la acción de protección del consumidor, en los términos del artículo 58 del mismo estatuto.”
Trámite de la acción
El día 9 de noviembre de 2023 mediante Auto No. 130040, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES.
Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: motomarketcompanysas@gmail.com, el 10 de noviembre de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-260328- -00005 y 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 7 del plenario.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivo s Nos. 23-260328- -00000 y 2 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
3052 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decret ar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas
por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de prote cción a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la
sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
3052 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la ob ligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 4.
gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. 5
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Es preciso señalar que en materia de derec ho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quien es se dedican
determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quien es se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio , tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comerciali ce productos con o sin ánimo de lucro.”
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 3052 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
En virtud de lo expuesto, este Despacho estima que la parte demandante ha acreditado su legitimación activa en el presente caso. La documentación aportada da cuenta de ello, esto son : la factura de venta No. 2026 del 28 de mayo de 2022, la orden salida del 25 de abril de 2023 y las remisiones para despacho de pedido de venta Nos: SR02 39701 del 25 de abril de 2023; SR02 112 del 25 de abril de 2023.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa. Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que, atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referenc ia.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme a la documentación allegada por la parte actora en la página 1 del consecutivo
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme a la documentación allegada por la parte actora en la página 1 del consecutivo No. 2 del sumario, esto es, la reclamación fo rmulada el 24 de mayo de 2023.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inco nformidad del usuario por la falta de calidad e idoneidad de los servicios de revisión y reparación contratados a instancias de la parte demandada.
Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la defi nición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales
Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.
Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de tod o productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Descendiendo al caso en concreto y teniendo en cuenta que el vínculo negocial entre las partes se encuentra acreditado, se precisa que el objetivo de la contratación efectuada por la parte demandante era los servicios de reparación general de su motocicleta Splendor Ismart modelo 2015 . En virtud de lo anterior, puso a disposición de la demandada el bien, para su revisión y posterior reparación de acuerdo con el diagnóstico emitido: “Daños en la caja de cambios”.
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Al respecto, la parte demandante señaló que los servicios de revisión y reparación contratados no se prestaron bajo las condiciones de calida d e idoneidad, en la medida que cuando utilizó la motocicleta
Al respecto, la parte demandante señaló que los servicios de revisión y reparación contratados no se prestaron bajo las condiciones de calida d e idoneidad, en la medida que cuando utilizó la motocicleta posterior a la prestación del servicio, presentó múltiples defectos que ocasionaron el ingreso del automotor en más de seis oportunidades a reparación, generando que el motor fuera desarmado en varias ocasiones, fugas en el aceite, varios cambios de componentes y ruidos en el motor.
De acuerdo con las documentales expuestas, se precisa que el usuario no vio colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales contrató los servicios de revisión y reparación general a instancias de la parte demandada .
T eniendo en cuenta lo expuesto, se precisa que en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) se consagró de manera expresa las obligaciones inherentes a la garantía en el este tipo de servicio, para tal efecto estableció:
“Artículo 11, numeral 9: En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión de l servicio defectuoso. Para los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso .” (Negrilla y resaltado fuera del texto).
En ese orden de ideas, le corresponde al prestador del servicio asumir la custodia y la conservación adecuada del bien, así como la integridad de los elementos que lo componen, en el evento en que el bien objeto de la prestación sufra pérdida, variación o algún deterioro, el prestador del servicio deberá reparar el bien,
del bien, así como la integridad de los elementos que lo componen, en el evento en que el bien objeto de la prestación sufra pérdida, variación o algún deterioro, el prestador del servicio deberá reparar el bien, sustituirlo por otro de las mismas características o pagar su equivalente en dinero, en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso.
Cabe destacar que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso (C.G.P .), la falta de contestación a la demanda, como ha ocurrido en este caso, genera la presunción de ciertos hechos susceptibles de confesión. En el presente caso, estos hechos son: i) la contratación de los servicios de revisión y reparación para la motocicleta Splendor Ismart modelo 2015 por los cuales pagó de manera inicial la suma de $540.000. ii) que los servicios contratados no fueron idóneos por cuanto se generando defectos mayores al bien objeto de Litis, generando el ingreso a servicio técnico.
Ahora bien, vale la pen a señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita. En virtud de lo anterior, este Despacho acogerá infra petita las pretensiones de la parte demandante teniendo en cuenta que se trata de un servicio que fue prest ado por la demandada y adicionalmente, se trata de una motocicleta Splendor Ismart modelo 2015 con varios años de uso.
Sumado a lo anterior, es importante que el usuario considere que el expediente contiene pruebas de ingresos
demandada y adicionalmente, se trata de una motocicleta Splendor Ismart modelo 2015 con varios años de uso.
Sumado a lo anterior, es importante que el usuario considere que el expediente contiene pruebas de ingresos provenientes de talleres a jenos a la parte demandada y no se tiene claro el valor pagado a la pasiva por concepto de sus servicios de reparación.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de $800.000 por concepto de los servicios de revisión y reparación que no se prestaron bajo las condiciones de idoneidad y calidad. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 3052 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 7
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En mérito de lo anterior, la Super intendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad Moto Market Company S.A.S. , identificada con NIT . 901.595.164-0, vulneró los derechos de efectividad de la garantía de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
vulneró los derechos de efectividad de la garantía de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuenc ia, ordenar a la sociedad Moto Market Company S.A.S., identificada con NIT . 901.595.164-0, que por vulneración el régimen de garantía legal, a favor del señor Nelson Guillermo Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.762.098, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de $800.000 por concepto de los servicios de revisión y reparación que no se prestaron bajo las condiciones de idoneidad y calidad.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por c ada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
3052 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3052 2025-03-122025 044 13 de Marzo de 2025