SIC - Sentencia 3053 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3053 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No 2426054
Demandante: OMAR ANDRES MARIN PIMIENTO
Demandado: COMODIN S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El 28 de noviembre de 2023 OMAR ANDRÉS MARÍN PIMIENTO compró a COMODIN S.A.S. una prenda de vestir por comercio electrónico por valor de $143.630. 1.2. El 1 de diciembre de 2023 OMAR ANDRÉS MARÍN PIMIENTO solicitó a COMODIN S.A.S. la devolución de la prenda por WhatsApp. 1.3. El 14 de diciembre de 2023 COMODIN S.A.S. contesto la solicitud aceptando la devolución de la prenda. 1.4. Por lo anterior, OMAR ANDRÉS MARÍN PIMIENTO devolvió la prenda de vestir a
devolución de la prenda. 1.4. Por lo anterior, OMAR ANDRÉS MARÍN PIMIENTO devolvió la prenda de vestir a COMODIN S.A.S. 1.5. Según manifestación del demandante, a la fecha de la presentación de la demanda no se ha reintegrado el dinero pagado por la prenda de vestir devuelta.
2. Pretensiones.
Se solicitó lo siguiente: i) Se declare que el demandado vulnero los derechos del consumidor. ii) Devolución del dinero
3. Trámite de la acción
El día 12 de febrero de 2023, mediante Auto No 15884, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a las dir ección ele ctrónica registrada en el RUES al correo notificaciones@avianca.com, según consta en consecutivos 24-26054-00003 y -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
3053 2025-03-12Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandada radicó memorial bajo consecutivo 2426054-00005, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión de devolución del dinero pagado por compra realizada el 28 de noviembre de 2023 por valor de $143.630. Circunstancia que afirmo haber realizado el día 15 de febrero de 2024.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
el 28 de noviembre de 2023 por valor de $143.630. Circunstancia que afirmo haber realizado el día 15 de febrero de 2024.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandante bajo el consecutivo 0 con la presentación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
A. Documentales:
Se decretan las pruebas documentales aportadas por la parte demandada bajo el consecutivo 5 con la contestación de la demanda
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, ve nta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a par tir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios …", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
En el caso concreto, el extremo demandado se allano a la a la pretensión de devolución del dinero pagado por compra realizada el 28 de noviembre de 2023 por valor de $143.630, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho
3053 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido el día 15
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido el día 15 de febrero de 2024 mediante la devolución del dinero a la cuenta bancaria del demandante, aportando para el efecto prueba documental, pantallazo comprobante de devolución y pantallazo de correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2024 informando al demandante de la devolución del dinero; lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración al no probar que la cuenta a la cual se realizó el pago corresponde al demandante o fue informada por el demandante para el pago, o que el demandante confirmó el recibido del pago, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COMODIN S.A.S., identificada con el NIT 800069933 – 6, a la pretensión de devolución del dinero.
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COMODIN S.A.S., identificada con el NIT 800069933 – 6, a la pretensión de devolución del dinero.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad COMODIN S.A.S., identificada con el NIT 800069933 – 6, a favor de OMAR ANDRES MARIN PIMIENTO, identificado con la cédula de ciudadanía número 80085126, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($143.630) cancelada por una prenda de vestir, en caso de no haberlo realizado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia
ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
3053 2025-03-122025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
LENNYS LORENA LOZANO BARON
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3053 2025-03-122025 044 13 de Marzo de 2025