SIC - Sentencia 3057 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3057 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 172644
Demandante: CARLINA MARÍN ARDILA
Demandada: COMERCIAL MOTOR S S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Adquirí: Motocicleta KYMCO AGILITY FUSION 125 con placa JCJ85F. Identificada con chasis 9gfkngne3ncd01950.
2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de:
7.098.999.
3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Nunca ha tenido buen funcionamiento con 11.216 km se ha llevado por garantia 6 veces. Ha estado en revision un total de 61 dias.
4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde:
25/06/2021.
por garantia 6 veces. Ha estado en revision un total de 61 dias.
4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde:
25/06/2021.
5. Además de lo anterior: Se hace compra de Motocicleta KYMCO AGILITY FUSION 125 con placa JCJ85F, el dia 25.06.2021 en COMERCIAL MOTOR \S S.A.S. con nit 844004227 ubicada en la dirección avenida 40 N° 35 a 53 con el Proveedor del producto Auteco Mobility por valor de $ 7.098.999.74, la inconformidad que tengo con el producto es que la motocicleta desde que se me hizo la entrega no ha tenido un funcionamiento del 100 ya que con 11.216 kilometros se ha llevado por garantia 6 veces de las cuales 2 han sido por motoreada, y los dias totales que ha estado la moto en la revisiones son mas de 61 dias.
2. Pretensiones
1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
2. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso
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3. Trámite de la acción
El día 18 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 100026, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica contador@comercialmotors.com.co, tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23172644 – 3 y 4 del expediente, el día 19 de septiembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, término que fenecía el 4 de octubre de 2023.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, l a sociedad COMERCIAL MOTOR S S.A.S., guardo silencio.
4. Pruebas
- Aportadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23172644 - 0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Aportadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que
el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas 3057 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 3
Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas 3057 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 3
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adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de
originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes en el Con. No. 0, pagina 2 -folio 4 del expediente en virtud de los cuales se acredita que el 25 de junio de 2025, la parte actora recibió de COMERCIAL MOTOR S S.A.S. , una motocicleta Agility Fusion , color verde Army , servicio particular, modelo 2022, número de motor KN25SR2263004, por el valor de siete millones noventa y ocho mil novecientos noventa y nueve pesos ($7.098.999).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora de la motocicleta objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el
judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3057 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 4
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Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el bien objeto de litigio presentó defectos reiterados que dieron lugar al ingreso de la moto a servicio técnico , como a continuación se relaciona:
- Primer ingreso – 24-08-2021
- Segundo ingreso – 25 – 11 - 2021
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- Tercer ingreso – 1º-02-2022
- Cuarto ingreso – 17 – 05 -2022
- Quinto ingreso – 9 -08 -2022
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- Sexto Ingreso 24-01-2023
De este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que si bien se prestó asistencia técnica mediante revisiones e intervenciones del vehículo, incluso mediante el cambio de algunos de sus repuestos, estas no fueron efectivas para corregir los defectos de calidad del producto, pues la falla relacionada con el funcionamiento adecuado de la motocicleta persistió.
- De la no contestación de la demanda
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Nunca ha tenido buen funcionamiento con 11.216 km se ha llevado por garantia 6 veces. Ha estado en revision un total de 61 dias , ii) la inconformidad que tengo con el producto es que la
ha tenido buen funcionamiento con 11.216 km se ha llevado por garantia 6 veces. Ha estado en revision un total de 61 dias , ii) la inconformidad que tengo con el producto es que la motocicleta desde que se me hizo la entrega no ha tenido un funcionamiento del 100 ya que con 11.216 kilometros se ha llevado por garantia 6 veces de las cuales 2 han sido por motoreada, y los dias totales que ha estado la moto en la revisiones son mas de 61 dias.
Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, cambie la motocicleta Agility Fusion , color verde Army, servicio particular, modelo 2022, número de motor KN25SR2263004, serie 9GFNGNE3NCD01950, de placas JCL 85F , por una nueva de iguales o similares características o especificaciones técnicas a la inicialmente adquirida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de
La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de 3057 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 7
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seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará al demandante en cumplimiento de esta decisión. En las mismas condiciones antes descritas, las demandadas deberán compensar proporcionalmente al demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
Para el efectivo cumplimiento de la orden el demandante deberá entregar el vehículo en mención, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.).
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIAL MOTOR S S.A.S., identificada con NIT. 844.004.227 - 5, vulneró los derechos del consumidor (a) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIAL MOTOR S S.A.S., identificada con NIT. 844.004.227 - 5, vulneró los derechos del consumidor (a) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a COMERCIAL MOTOR S S.A.S., identificada con NIT. 844.004.2275,que a título de efectividad de la garantía, a favor de CARLINA MARÍN ARDILA, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.626.450, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , cambie la motocicleta Agility Fusion, color verde Army, servicio particular, modelo 2022, número de motor KN25SR2263004, serie
9GFNGNE3NCD01950, de placas JCL 85F , por una nueva de iguales o similares características o especificaciones técnicas a la inicialmente adquirida, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará al demandante en cumplimiento de esta decisión. En las mismas condiciones antes des critas, las demandadas deberán compensar proporcionalmente al demandante el valor de l impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la o rden, dentro de los treinta (30) días
proporcionalmente al demandante el valor de l impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la o rden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado (donde lo adquirió), debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para
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ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3057 2025-03-132025 045 14 de Marzo de 2025