SIC - Sentencia 3058 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3058 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 172940
Demandante: ANA CECILIA BERMUDEZ DE BOGOTA
Demandado: ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Pr oceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 17 de agosto de 2022, mi poderdante se encontraba en el Centro Comercial Cafam Floresta realizando diligencias personales como suele hacerlo.
1.2. Dentro del Centro Comercial Cafam Floresta fue abordada por personal de la empresa ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S., personal que le empezó a ofrecer ciertos servicios correspondientes al sector hotelero, tales como hospedaje en lujosos hoteles de Santa Marta, Villeta o el Eje Cafetero.
empresa ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S., personal que le empezó a ofrecer ciertos servicios correspondientes al sector hotelero, tales como hospedaje en lujosos hoteles de Santa Marta, Villeta o el Eje Cafetero.
1.3. Mi poderdante mostró interés en lo ofrecido por el personal de ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S. teniendo en cuenta que lo vio como una oportunidad para viajar y pasear con sus familiares, con ocasión a los servicios que fueron ofrecidos.
1.4. En las instalaciones de ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S. un representante de ésta le informa a mi poderdante que debía pagar una cuota mensual de TREINTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($33.000) durante sesenta (60) meses.
1.5. Adicionalmente, ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S. le informa a mi poderdante que podría viajar sin límite de tiempo con seis (6) personas más y que solo le harían el cobro correspondiente a los gastos por concepto de restaurantes, ya que el hospedaje estaría cubierto por el plan que sería adquirido por ella.
1.6. Con la información otorgada, se dirigen a “VIAJES ÉXITO” (ubicado en el mismo Centro Comercial), lugar en el cual le hacen entrega a mi poderdante de una tarjeta de crédito, la cual mi poderdante no solicitó y no comprendió el motivo por el cual se la entregaron. 3058 2025-03-13Sentencia DE HOJA No. 2
de crédito, la cual mi poderdante no solicitó y no comprendió el motivo por el cual se la entregaron. 3058 2025-03-13Sentencia DE HOJA No. 2
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1.7. El día 17 de agosto de 2022, mi poderdante suscribe Contrato de Comercialización de Derechos de Uso No. 7846 en calidad de “EL TITULAR” y la sociedad
ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S. en calidad de “LA
COMERCIALIZADORA”.
1.8. El Contrato de Comercialización de Derechos de Uso No. 7846 tuvo como objeto: “(…) A través del presente contrato, LA COMERCIALIZADORA otorga a EL TITULAR y sus BENEFICIARIOS, el derecho de utilizar y disfrutar de forma temporal de los derechos de uso, recreacionales y/o turísticos, que hacen parte integrante del presente acuerdo. El derecho de uso consta de una Categoría INFINITY_001 - $1.990.000 el cual incluye lo establecido en la primera hoja de este contrato. (…)”
1.9. El día 17 de agosto de 2022, mi poderdante suscribe documento denominado “AUTORIZACIÓN”, por medio del cual establece que se autoriza a ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S. a debitar de la tarjeta de crédito del ÉXITO el valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($1.990.000), es importante reiterar que la tarjeta de crédito fue entregada a mi poderdante sin solicitarla y sin comprender el motivo por el cual había sido entregada.
($1.990.000), es importante reiterar que la tarjeta de crédito fue entregada a mi poderdante sin solicitarla y sin comprender el motivo por el cual había sido entregada.
1.10. El día 17 de agosto de 2022, mi poderdante suscribe documento denominado “CONSENTIMIENTO”, por medio del cual se establece que se solicitó con pleno conocimiento tarjeta de crédito al ÉXITO por valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS
NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($1.990.000).
1.11. El día 17 de agosto de 2022, mi poderdante suscribe “ANEXO 2 -ASUNTO SOLICITUD DE PRÓRROGA”, por medio del cual se solicita que el Contrato No. 7846 sea prorrogado por el término de un (1) año, cabe mencionar que la duración del Contrato establecía que sería de tres (3) años.
1.12. El día 17 de agosto de 2022, mi poderdante suscribe documento denominado “VERIFICACIÓN”, por medio del cual se establecen una serie de preguntas respecto a lo que ha sido ofrecido.
1.13. Mi poderdante es una persona de la tercera edad, por tanto, cuando llega a su casa el día 17 de agosto de 2022, lee detenidamente con sus anteojos toda la documentación que fue suscrita con ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S., evidenciando que lo que estaba contenido en el contrato y la demás documentación no se ajustaba a sus necesidades ni a lo que esperaba con la prestación del servicio.
1.14. El día 18 de agosto de 2022, por medio de correo electrónico remitido a
demás documentación no se ajustaba a sus necesidades ni a lo que esperaba con la prestación del servicio.
1.14. El día 18 de agosto de 2022, por medio de correo electrónico remitido a ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S., mi poderdante manifiesta su deseo de cancelar o anular el Contrato No. 7846 ya que no se ajustaba a sus necesidades, de igual manera solicita que sean cancelados o anulados todos y cada uno de los documentos suscritos respecto al Contrato No. 7846.
1.15. El día 19 de agosto de 2022, el Director de Servicio al Cliente de ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S. por medio de correo electrónico manifiesta que se ha agendado reunión para el día 21 de agosto de 2022 a las 2:00 p.m. con el fin de tratar los temas respectivos al Contrato No. 7846 y a los requerimientos realizados por mi poderdante.
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1.16. El día 21 de agosto de 2022, en horas de la tarde, por medio de correo electrónico remitido a ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S., la hija de mi poderdante, la señora DIANA ESPERANZA BOGOTÁ BERMÚDEZ manifiesta: “(…) Hechos:El día miércoles 17 de agosto a las 3:30pm, mi madre asistió sola a Cafam de la floresta y uno de sus funcionarios le vendió un paquete
manifiesta: “(…) Hechos:El día miércoles 17 de agosto a las 3:30pm, mi madre asistió sola a Cafam de la floresta y uno de sus funcionarios le vendió un paquete turístico, ella manifestó que no tenía como pagar el paquete y ellos le pidieron una tarjeta de crédito del éxito para pagar dicho paquete, el tema es que en realidad ella no tiene como cancelar por lo tanto solicitamos prescindir de la compra y cancelar el contrato No.7846. Al día siguiente 18 de agosto mi hermana les coloca una carta donde también les solicita la cancelación del contrato y ustedes muy amablemente nos dan una cita para el día 21 de agosto 2:00 pm pero mi madre tuvo un ataque de ansiedad por esta compra y no pudo asistir. Solicito: 1 Solicito amablemente hacer el desistimiento de la compra y si se debe algo por temas administrativos por favor informarlo. 2. Sugiero en los contratos quede claro como deben ser los desistimientos de compra para evitar confusiones por parte de loscompradores.3. También solicito sea devuelto el dinero al pago del crédito de la tarjeta éxito e informar cuando se hará dicha devolución. (…)” Solicitud a la cual no tuvo respuesta alguna.
1.17. El artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 ha consagrado: Con base en lo anterior y en las circunstancias que rodearon la negociación y Contrato entre mi poderdante y ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S., mi poderdante ejerció el derecho de retracto dentro del término establecido por el Estatuto del Consumidor, ya que lo hizo al día siguiente al de la firma del Contrato respectivo, por tanto, tiene derecho a que se rescinda el Contrato No. 7846.
ejerció el derecho de retracto dentro del término establecido por el Estatuto del Consumidor, ya que lo hizo al día siguiente al de la firma del Contrato respectivo, por tanto, tiene derecho a que se rescinda el Contrato No. 7846.
1.18. Al día de la presentación del presente escrito mi poderdante no ha hecho uso de ninguno de los servicios que fueron ofrecidos ni ha recibido devolución alguna a pesar de haber ejercido su derecho de retracto.
2. Pretensiones
1. Que se declare que ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S. ha vulnerado los derechos como consumidor de mi poderdante ANA CECILIA
BERMÚDEZ DE BOGOTÁ.
2. Como consecuencia de la pretensión 1, que ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S. rescinda el Contrato No. 7846 suscrito el día 17 de agosto de 2022 entre mi poderdante y dicha sociedad, con ocasión a la aplicación del derecho de retracto por parte de mi poderdante dentro del término establecido por el Estatuto del Consumidor para tal fin.
3. Que sea devuelto el dinero correspondiente al crédito solicitado a través de la tarjeta de crédito del Éxito desde el día 17 de agosto de 2022 a la fecha, sobre el cual mi poderdante ha realizado los pagos respectivos junto con los intereses corrientes y moratorios.
3. Trámite de la acción
El día 19 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 100774, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el 3058 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 4
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expediente, esto es al correo contabilidad@enterpriseinc.net (Cons. 23 – 1729408 y 9), el 20 de septiembre de 2023, sin embargo, dicha comunicación fue rechazada (Con. 9).
Mediante Auto No. 132527 del 15 de noviembre de 2023 (Con. No. 11) se procedió a requerir a la parte demandante para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la citada providencia, allegara los datos exactos de la dirección de notificación que permitan la ubicación de l a demandada ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S., y se libró oficio a las siguientes entidades: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Cifin S.A.S., y Experian Colombia S.A.; para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, inform aran con destino al presente asunto, si en sus bases de datos obran datos actualizados de ubicación del demandado ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S, identificado con NIT 901.257.749-1 respectivamente.
Posteriormente mediante comunicación enviada la dirección electrónica aportada por
demandado ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S, identificado con NIT 901.257.749-1 respectivamente.
Posteriormente mediante comunicación enviada la dirección electrónica aportada por Experian Colombia S.A., se notificó el auto admisorio al correo deinner1316@gmail.com, el día 1º de abril de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 16 de abril de 2024 a las 4:30 p.m.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S., guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 - 172940-2 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que
el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con 3058 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 5
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la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
- Del caso en concreto
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto
tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de l a facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celeb ración del contrato en caso de la prestación de servicios".
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto mediante la suscripción del CONTRATO de comercialización de derechos de uso No. CTO7846, de fecha 17 de agosto de 2022 , entre la sociedad ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S., y ANA CECILIA BERMUDEZ DE BOGOTA (Consecutivo No. 2 página 4, folios 1 a 4).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
- De la falta de contestación de la demanda:
Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) El día 17 de agosto de 2022, mi poderdante se encontraba en el Centro Comercial Cafam Floresta realizando diligencias personales como suele hacerlo, ii) Dentro del Centro Comercial Cafam Floresta fue abordada por personal de la empresa ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS
agosto de 2022, mi poderdante se encontraba en el Centro Comercial Cafam Floresta realizando diligencias personales como suele hacerlo, ii) Dentro del Centro Comercial Cafam Floresta fue abordada por personal de la empresa ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S., personal que le empezó a ofrecer ciertos servicios correspondientes al sector hotelero, tales como hospedaje en lujosos hot eles de Santa Marta, Villeta o el Eje Cafetero, iii) Adicionalmente, ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S. le informa a mi poderdante que podría viajar sin límite de tiempo con seis (6) personas más y que solo le harían el cobro correspondiente a los gastos por concepto de restaurantes, ya que el hospedaje estaría cubierto por el plan que sería adquirido por ella , iv) Con la información otorgada, se dirigen a “VIAJES ÉXITO” (ubicado en el mismo Centro Comercial), lugar en el cual le hacen entrega a mi poderdante de una tarjeta de crédito, la cual mi poderdante no solicitó y no comprendió el motivo por el cual se la entregaron.
- De las pruebas documentales
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
- La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la suscripción del contrato de comercialización de derechos de uso No. CTO7846, de fecha 17 de agosto de 2022.
- Soporte de pago por la suma de un millón novecientos noventa mil pesos ($1.990.000) por concepto del contrato objeto de Litis.
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- Soporte de pago por la suma de un millón novecientos noventa mil pesos ($1.990.000) por concepto del contrato objeto de Litis.
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- Reclamación en sede de empresa.
- Del caso en particular:
Aduce el demandante que, el día 17 de agosto de 2022, fue abordada intempestivamente por un asesor de la demandada, el cual le ofreció servicios turísticos a diversos destinos, y, luego de oír su oferta aceptó la suscripción de un contrato, por la suma un millón novecientos noventa mil pesos ($1.990.000), cancelada en su totalidad el mismo día de la suscripción a través de tarjeta de crédito.
De manera que, atendiendo a lo anterior y a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 1499 de 2014, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los der echos de los consumidores y
servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los der echos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En aras de lo anterior se analizará lo referente al contenido de la información respecto de la venta a distancia que ocupa la atención del Despacho.
- De las ventas con utilización de métodos no tradicionales y el derecho de
retracto:
Atendiendo a que la compra que efectuó el demandante es una venta con utilización de métodos no tradicionales, el artículo 5 (Núm. 15) de la ley 1480 de 2011 advierte que:
“(…) 15.- Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entender á por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. (…)”.
De igual forma, el decreto 1499 de 2014 en el artículo 5 al respecto indicó que:
“(…) Artículo 5. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.
De igual forma, el decreto 1499 de 2014 en el artículo 5 al respecto indicó que:
“(…) Artículo 5. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"
"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…" 3058 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 7
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Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento se sujetaran a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:
1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;
2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse
oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;
2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse a su negativa y dilatar o dificultar el rechazo a la oferta, entre otras. (…)”.
Por otra parte, y tratándose de este tipo de ventas, se deben cumplir entre otros requisitos, con información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto, en las transacciones efectuadas, así el Decreto 1499 del año 2014, enseñó que:
Artículo 8°. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
(…) La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
De igual manera, el ejercicio del derecho de retracto debe estar contenido en el contrato:
Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:
(…) 8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.
(…) 8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.
Además, el artículo 23 de la ley 1480 de 2011 estableció que: “Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuoso s, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano”.
A propósito de las ventas no tradicionales o distancia, el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 sobre el derecho de retracto menciona que:
“en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" negrilla por el Despacho.
consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" negrilla por el Despacho.
De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio 3058 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 8
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sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
A todo esto, el Despacho verificó los medios probatorios allegados por el demandante no se encontró nada relacionado con el derecho de retracto, esto, la información que el proveedor le debe entregar al consumidor de manera previa y debe estar contenido en el contrato, para el caso que nos ocupa en la boleta que adquiere la accionante a efectos de verificar si se dio cumplimiento o no, a las normas atrás indicadas, con ello no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permite elegir entre la variedad de bienes y servicios en el mercado y así adoptar decisiones de consumo razonables.
Puesta de esta manera las cosas y analizados de manera individual y colectiva las pruebas arrimadas al plenario, quedó acreditado lo siguiente: i) la relación de consumo frente a la suscripción del contrato de comercialización de derechos de uso No. CTO7846, de fecha 17 de agosto de 2022 , por la suma pagada de un millón novecientos noventa mil pesos
suscripción del contrato de comercialización de derechos de uso No. CTO7846, de fecha 17 de agosto de 2022 , por la suma pagada de un millón novecientos noventa mil pesos ($1.990.000) ii) que la accionante ejerció el derecho de retracto el día 18 de agosto de 2022, iii) que no se acreditó si la demandada informó o no, en la etapa precontractual el derecho de retracto y menos aún que la venta contenga información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio del derecho de retracto, ya que la sociedad demandada no aportó ninguna prueba que así lo acreditara y finalmente que iv) la demandada no dio respuesta a la solicitud de retracto incoada por la demandante .
Sobre esto último, debe decirse que la demandante ejerció el derecho de retracto dentro del término de cinco (5) días que contempla la norma, no obstante, la sociedad accionada limito el mismo, esto en razón a que en el contrato de la referencia no hace alusión alguna a el derecho de retracto que le asiste a la consumidora, y, no informó de manera previa (Art. 8 D. 1499 de 2014) y en el contrato de comercialización de derechos de uso No. CTO7846, (Art. 9 D. 1499 de 2014) información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto a efectos que la consumidora conociera que podía ejercerlo y que para ello contaba con un término de cinco días luego de la suscripción del contrato en cuestión, lo que constituye una vulneración a los derechos del consumidor, en tanto no se informó de manera adecuada el derecho de retracto (Art. 23 E.P .C).
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y
a los derechos del consumidor, en tanto no se informó de manera adecuada el derecho de retracto (Art. 23 E.P .C).
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del E statuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de derecho de retracto, i) reembolse la suma de un millón novecientos noventa mil pesos ($1.990.000), ii) termine el contrato de comercialización de derechos de uso No. CTO7846, de fecha 17 de agosto de 2022, suscrito entre las partes y iii) expida el correspondiente paz y salvo por todo concepto respecto del contrato en cuestión a favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 58 (9) de la ley 1480 de 2011.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En dond
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