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SIC - Sentencia 3060 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3060 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 173037

Demandante: GINA MELISSA RANGEL

Demandada: APPLE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Pr oceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El producto adquirido es un equipo portátil de computo MacBook air (Ms, 2002).

1.2. El producto fue comprado por internet el 13 de agosto de 2022.

1.3. Fue comprado a la compañía Apple.

1.4. Su valor fue de 1.592.69 dólares.

1.5. El computador portátil fue comprado para ser usado en la casa y solo en ese ámbito ha sido utilizado y hacia finales de mes de diciembre de 2022, el equipo empezó a presentar una decoloración en la carcasa que se fue presentando en la parte inferior

1.5. El computador portátil fue comprado para ser usado en la casa y solo en ese ámbito ha sido utilizado y hacia finales de mes de diciembre de 2022, el equipo empezó a presentar una decoloración en la carcasa que se fue presentando en la parte inferior del equipo y terminó por las partes laterales y un poco al comenzar el teclado. Es preciso informar, que para ese momento el equipo había sido tan poco usado que solo se había cargado en dos oportunidades.

1.6. El 14 de enero de 2023 me presenté, previa cita, al Ishop del centro comercial Titán Plaza y me fue recibido el equipo para su respectiva valoración conforme la orden de ingreso 20053043 en donde consignaron en el ítem “Inspección visual: Se evidencia 3 decoloración en la tapa de la pantalla, los bordes del Top Case y la tapa interior, junto con un rayón en el borde derecho de la tapa de la pantalla”.

1.7. El 1 de febrero de 2020 se presentó la orden de salida 20053043 en donde se lee “Diagnóstico Mar 17 de ene 2023 12:34 10 -05 Se realiza comprobación de componentes y no arroja ninguna falla. Se escala el caso con Apple y nos comenta nuestro equipo interno que la decoloración que presenta el equipo no es cubierto ajo garantía. Proceso realizado y solución: Mar 17 ene 2023 12:34:41 05 Este daño no lo cubre la garantía de Apple”.

3060 2025-03-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.8. Mediante al aplicación de soporte de Apple, se realizó llamada con el callcenter

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.8. Mediante al aplicación de soporte de Apple, se realizó llamada con el callcenter internacional de la marca en donde se informó y se expuso nuevamente el caso, a lo que contestaron que la garantía no cubría daños cosméticos.

1.9. La Ley 1480 de 2001, Estatuto del Consumidor, establece: “Artículo 3°. Derechos y deberes de los consumidores y usuarios. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes: 1. Derechos: 1.1. Derecho a recibir productos de calidad: Recibir el producto de conformidad con las condiciones que establece la garantía legal, las que se ofrezcan y las habituales del mercado. (…) Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: 41. Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. (…) 5. Garantía: Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.6. Idoneidad o eficiencia: Aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado. Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que

producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado. Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a: 1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores. 2. Responsabilidad administrativa individual ante las autoridades de supervisión y control en los términos de esta ley. 3. Responsabilidad por daños por producto defectuoso, en los términos de esta ley”(Subrayado nuestro)

1.10. Conforme a las citas legales citadas, para mi como consumidor, se presenta una vulneración de mis derechos como quiera que cuando una adquiere con tanto esfuerzo un producto de este valor y de una de las mejores marcas a nivel mundial, lo que uno espera es un producto de alta calidad y pues mi decepción a sido grande, pues con tan poco uso, ya presenta una decoloración importante y no me resulta admisible que la respuesta haya sido que la decoloración no es cubierta por la garantía; respuesta que viniendo de Apple es bastante extraña, pues cuando uno compra un producto, no solo compra una máquina sino un diseño y una presentación, un producto en el conjunto de muchos factores y pues de un equipo de computo portátil, lo primero que uno observa es la carcasa, es su carta de presentación y no es grato ver que sin que se haya presentado hecho anómalo alguno, el equipo tenga una degradación de esta magnitud.

portátil, lo primero que uno observa es la carcasa, es su carta de presentación y no es grato ver que sin que se haya presentado hecho anómalo alguno, el equipo tenga una degradación de esta magnitud.

1.11. Adicionalmente quisiera resaltar que los técnicos que recibieron y entregaron el 5 equipo en la tienda Ishop del centro comercial El Titán, mostraron extrañeza por lo sucedido, pues dijeron que nunca había visto un daño así y cuando devolvieron el equipo me informaron que habían descartado que sobre él se hubiera presentado algún tipo de manipulación o se hubiera presentado el derrame de un líquido alguno.

2. Pretensiones

1. Que se repare el bien.

2. Que en caso de no poderse reparar, se cambie el bien por uno nuevo de iguales características.

3. Trámite de la acción

3060 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 3

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El día 20 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 102142 (Consecutivo 23 – 173037 - 4), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección judicial registrada en el RUES, esto es, mronderos@apple.com (Consecutivos 23 – 173037 – 5 y 6), el día 21 de septiembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

judicial registrada en el RUES, esto es, mronderos@apple.com (Consecutivos 23 – 173037 – 5 y 6), el día 21 de septiembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23 – 173037 - 7 del expediente, la sociedad APPLE COLOMBIA S.A.S. , formulo recurso de reposición contra la providencia No. 102142 del 20 de septiembre de 2023, el cual fue resuelto por este Despacho a través del Auto No. 84441 del 3 de julio de 2024 , disponiendo no revocar la providencia objeto de impugnación, y contabilizando a partir d e la referida providencia, el término para que la demandada ejerza su derecho de defensa y contradicción.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 5 de julio de 2024 , visto a consecutivo No. 23 – 173037 - 11 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante las excepciones “Ausencia de relación de consumo, Falta de legitimación por pasiva, y Ausencia reclamación directa y ausencia de falla reiterada”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 173037 – 12 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 1º de agosto de 2023 a las 4:30 pm, y dentro del término anteriormente citado no hizo pronunciamiento alguno la

en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 1º de agosto de 2023 a las 4:30 pm, y dentro del término anteriormente citado no hizo pronunciamiento alguno la parte demandante.

4. Pruebas

Pruebas allegadas por la parte demandante

  • La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23 – 173037 - 0, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Pruebas allegadas por la parte demandada

  • La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23 – 173037 - 11 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada APPLE COLOMBIA S.A.S. , solicitó el interrogatorio de parte.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

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Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.

En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” .(Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía t anto productores como proveedores.

del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía t anto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3 .

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3060 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 5

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En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos allegados por la parte demandante, a través del cual se acreditó que la accionante adquirió un MacBook air (Ms, 2002), por la suma de mil quinientos noventa y dos dólares americanos con sesenta y nueve centavos (USD 1592,69), además de la orden de ingreso 20053043 del 14 de enero de 2023, por la cual la accionada procedió a admitir el equipo para tramite de garantía.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

  • La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto de la compra de un computador MacBook air (Ms, 2002), por la suma de mil quinientos noventa y dos dólares americanos con sesenta y nueve centavos (USD 1592,69).
  • orden de ingreso 20053043 del 14 de enero de 2023.
  • orden de ingreso 20053043 del 1º de febrero de 2023.
  • Fotos del equipo de cómputo donde se evidencia la decoloración.
  • Del caso en particular:

El Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar 3060 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 6

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que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Para el caso en concreto, y de las pruebas allegadas por las partes, se tiene que la parte

que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Para el caso en concreto, y de las pruebas allegadas por las partes, se tiene que la parte actora adquirido a través de la página de internet un computador MacBook Air (MS 2022) por la suma de mil quinientos noventa y dos dólares americanos con sesenta y nueve centavos (USD 1592,69) el 13 de agosto de 2022, sin embargo manifiesta la actora que el equipo presento una decoloración de su carcaza exterior, por lo cual solito la garantía ante la sociedad accionada el día 14 de enero de 2023, ante lo cual se negó la garantía en razón a que esta no cubre daños cosméticos.

En torno a lo anteriormente expuesto, es necesario recalcar que:

  • El día 17 de agosto de 2022, la parte actora adquirió el computador MacBook Air MS 2022 por la suma de mil quinientos noventa y dos dólares americanos con sesenta y nueve centavos (USD 1592,69).
  • La dem andante, ante la decoloración de la carcasa del referido equipo, solicito la garantía ante la pasiva el día 14 de enero de 2023 , mediante Orden de ingreso

20053043.

  • El día 1º de febrero de 2023, mediante orden de salida Orden de ingreso 20053043, en la cual se informó a la demandante, la negativa de garantía, en razón a: (i) Se realiza comprobación de componentes y no arroja ninguna falla. Se escala el caso con Apple y nos comenta nuestro equipo interno que la decoloración que presenta el equipo no es cubierto bajo garantía.

realiza comprobación de componentes y no arroja ninguna falla. Se escala el caso con Apple y nos comenta nuestro equipo interno que la decoloración que presenta el equipo no es cubierto bajo garantía.

En ese orden de ideas, en relación a lo anteriormente expuesto, es claro para el Despacho que la decoloración de la carcasa externa del equipo, es un daño cosmético, el cual no es cubierto por la garantía del producto.

Así mismo se concluye que, no se evidenció que el producto objeto de litigio, presente fallas en su funcionamiento, o que impidan su uso, ya que no fueron allegados medios de prueba que así lo comprobaran.

Es necesario, finalmente, analizar que respecto a lo solicitado por la demandante, en su inconformidad con la decoloración presentada en el equipo, no fue allegado en su demanda ningún medio probatorio, que permita dilucidar a este Despacho: i) la garantía otorgada en la compra, ya que la misma se realizó a una sociedad distinta a la aquí demandada, ii) que la consumidora haya procedido a informarse a cerca de los términos de la garantía del bien objeto de litigio, ya que los medios documentales aportados no son idóneos para demostrar su dicho, y iii) la demandante ene hecho 8 de la demanda argumento que: “(…) 8.-Mediante al aplicación de soporte de Apple, se realizó llamada con el callcenter internacional de la marca en donde se informó y se expuso nuevamente el caso, a lo que contestaron que la garantía no cubría daños cosméticos. (…)”

Por otro lado, es importante poner de presente al consumidor, que si bien es cierto la Ley 1480 de 2011, protege los derechos de los consumidores, no es menos cierto que también

garantía no cubría daños cosméticos. (…)”

Por otro lado, es importante poner de presente al consumidor, que si bien es cierto la Ley 1480 de 2011, protege los derechos de los consumidores, no es menos cierto que también impone unos deberes al usuario, frente a lo adquirido ya sea bien o servicio; para el efecto, el numeral 2.1., del numeral 2 del artículo 2 del Estatuto del Consumidor, dispone "Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación".

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Entonces acertado resulta concluir que la parte demandante no sólo no aportó pruebas que acrediten alguna de las circunstancias antes enunciadas, sino que su colaboración para con el ejercicio probatorio dispuesto por este Despacho resultó precaria, si se tiene en cuenta que era su deber asumir de forma proactiva la carga probatoria en este asunto, punto sobre el cual es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte. 4" (Subrayado fuera de texto)

Con base en lo anterior, el Despacho debe señalar que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “ Incumbe a las partes probar el

(Subrayado fuera de texto)

Con base en lo anterior, el Despacho debe señalar que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la que afirmó que: “(…) El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio. especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta

una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en e l proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del in terviniente que resulte afectado(…)”. 4 (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Puestas de este modo las cosas, en el caso particular la carga de la prueba es del DEMANDANTE, pues la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho, siendo así que debía demostrar efectivamente la falla en producto adquirido una vez recibido , así mismo no existe en el plenario prueba alguna, que determine que la demandante se informara respecto de los términos y condiciones de la garantía de su producto esto de conformidad con lo expuesto en el numeral 2.1 del artículo 3 de la Ley 1480 del 2011.

alguna, que determine que la demandante se informara respecto de los términos y condiciones de la garantía de su producto esto de conformidad con lo expuesto en el numeral 2.1 del artículo 3 de la Ley 1480 del 2011.

4 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002, exp. 6459 3060 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Es así, como la excepción planteada por la parte demandada que denominó “Ausencia reclamación directa y ausencia de falla reiterada ”, está llamada a prosperar en tanto el análisis efectuado de las pruebas arrimadas dan cuenta del medio exceptivo propuesto por la pasiva.

De conformidad con lo normado en el artículo 282 del C.G.P., “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”. Así las cosas, no se hace necesario el análisis de las demás excepciones planteadas en tanto la analizada por este Despacho fue llamada a prosperar.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, archivará el expediente y no condenará en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3060 2025-03-132025 045 14 de Marzo de 2025

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