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SIC - Sentencia 3062 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3062 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 173105

Demandante: MARIO ALEJANDRO GUEVARA MOLINA

Demandada: INDUSTRIAS SPRING S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. La demandada ofreció Oferta de colchon spring al pagar con tarjeta de credito davivienda, diferida la compra a 6 meses no generaba intereses.

2. El contenido de lo ofrecido se refería a: se realizo una publicidad en la pagina de colchones spring, donde se especificaba que si se pagaba el producto con tarjeta de credito Davivienda, no se generaba intereses sobre la compra si esta se diferia esta a 6 meses.

3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: Color: SINCOLOR, codigo 1013037001), el dia 08 de febrero de 2023, por valor de $1.459.902, con numero

esta a 6 meses.

3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: Color: SINCOLOR, codigo 1013037001), el dia 08 de febrero de 2023, por valor de $1.459.902, con numero de factura S13415516, diferi esa compra a 6 meses tal como estaba establecido en la promocion. En el corte de la tarjeta con fecha de 03 de febrero a 03 de marzo se me genero el primer cobro de intereses por valor de $36.789 sobre dicha compra, el segundo extracto llego con fecha de corte de 03 marzo a 07 abril y volvio a generar intereses por valor de $39.344, a la fecha me han llegado dos extractos de la tarjeta de credito davivienda donde se me ha generado intereses por la compra, incumpliendo con lo ofertado en la promocion.

4. Ya envie la informacion al area encargada para que sea remitida a mercado pago, favor si en los proximos meses se presenta el cobro de interes remitir los extractos a este correo.

5. Tiene prueba documental de la publicidad engañosa NO

6. Indique la forma y característica en las que le fue suministrada la información o publicidad engañosa A traves de la pagina de internet de colchones spring

https://www.colchonesspring.com.co/, se oferto una promocion en el mes de 3062 2025-03-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

febrero de 2023, de adquirir algun producto sin intereses, si dicha compra se cancelaba con tarjetas credito del banco Davivienda diferida dicha compra a 6 meses. de un CDT donde la tenia.

febrero de 2023, de adquirir algun producto sin intereses, si dicha compra se cancelaba con tarjetas credito del banco Davivienda diferida dicha compra a 6 meses. de un CDT donde la tenia.

2. Pretensiones

1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 250000.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se conmine al demandado a mantener las condiciones ofertadas o informadas, esto es no cobro de intereses

4. JURAMENTO ESTIMATORIO

Indico, bajo la gravedad del juramento, que los perjuicios reclamados tienen como fundamento las razones que paso a exponer y ascienden a las sumas que indico a continuacion:

Estimo la indemnizacion por valor de $250.000, por el cobro de intereses de la compra realizada el dia 08 de febrero de 2023 por valor de $1.459.902, y a la cual a la fecha se me han generado intereses por valor de $83.023 incluido cobro de cuota de seguro , y realizando la proyeccion de pago de esta compra sobre las cuotas pendientes mas cobro de seguros mensuales y que se me siga generando intereses en los proximos cortes de la tarjeta de crédito.

3. Trámite de la acción

El día 19 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 101251, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue

la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica azammata@spring.com.co tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23173105 – 4 y 5 del expediente, el día 20 de septiembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada radicó memorial el día 4 de octubre de 2023, bajo consecutivo 23 – 173105 –6 del expediente, donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunció respecto de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones mediante las excepciones:

“(…) FALTA DE ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA

PUBLICIDAD ENGAÑOSA, y HECHO SUPERADO. (…)”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 173105 - 7 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 25 de octubre de 2023 y de las cuales dentro del referido termino la parte demandante, no se pronunció al respecto.

3062 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

3062 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

  • Aportadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23173105 - 0 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Aportadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 173105 - 7 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con

mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

3062 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 4

adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

3062 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el me rcado, y así adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable de las condiciones objetivas y específicas contenidas en la publicidad, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, p or lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de los anunciado.

1. Presupuesto de la obligación de la publicidad e información engañosa

La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor, adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinando las condiciones objetivas, el bien o servicio deberá ajustarse

La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor, adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinando las condiciones objetivas, el bien o servicio deberá ajustarse a las caracteristicas de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En ese orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso del presente proceso.

2. La publicidad e información engañosa en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la confesión del demandado INDUSTRIAS SPRING S.A.S. , obrante a consecutivo 23-173105 - 7 en la contestación a la demanda en donde manifiesta atender la solicitud de la parte demandante.

En lo que refiere a la reclamación previa, obra a consecutivo 23 -173105-0 página 2 del expediente, en el que allego la conversación sostenida con el chat de la demandada.

Lo anterior da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador de los bienes mediante la transacción objeto de reclamo judicial.

1 Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verific able, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información

comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.

PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.(…)”

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • La publicidad e información en el caso concreto

Dispone la parte final del literal a) del numeral 5, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que:

“Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad .” Subrayado fuera de texto.

prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad .” Subrayado fuera de texto.

Al respecto de la documental allegada tanto en el escrito de demanda, a pesar de contener información sobre el colchón adquirido, la comunicación sostenida con uno de los vendedores de la demandada, y la reclamación realizada por el consumidor, no existe evidencia que demuestre las deficiencias y variaciones en la oferta comercial , ya que la misma no fue aportada. Al respecto nótese que dentro de la conversación vía mensaje de chat referida, se hace mención al colchón adquirido y confirmado por el demandante, sin embargo, no allega prueba de la oferta comercial de la accionada , del cual se echa de menos en el plenario, documento con el cual, era posible o eventualmente evidenciar y corroborar la información puesta en conocimiento del Despacho y objeto de reclamación, y en adición a ello, no se encuentran suficientemente fundamentadas las razones de inconformidad.

En conclusión y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no es posible verificar un engaño o distorsión de la realidad frente a las condiciones y características del producto, valga decir, la oferta comercial que pretendía adquirir el demandante.

De lo anterior se concluye que, en lo que se refiere a la publicidad e información engañosa, puede decirse que la misma no se encuentra probada mediante documental obrante en el expediente , ni se encuentran suficientemente argumentadas las razones de inconformidad en los términos del numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor.

Al respecto el accionante solo manifestó su desconcierto por el cobro de intereses de la

de inconformidad en los términos del numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor.

Al respecto el accionante solo manifestó su desconcierto por el cobro de intereses de la compra realizada , y no allegó prueba documental de la información o publicidad engañosa que permitiera demostrar razonadamente el incumplimiento del demandado, en este sentido, el Despacho advierte que, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que consagran el efecto jurídico que persiguen2.

Con todo lo anterior, el Despacho no encontró probado que la sociedad demandada suministrara una información o publicidad que se pudiera considerar como engañosa, razón por la cual no existe fundamento para reconocer los perjuicios reclamados.

2 Artículo 167 del Código General del Proceso 3062 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Sobre la favorabilidad propuesta por el demandado

Por su parte, el demandado manifestó que en relación a la pretensión del demandante de la devolución del dinero cancelado por concepto de interés fue atendida satisfactoriamente, en cuanto que, el día 9 de mayo de 2023, genero la correspondiente reclamación ante Mercado pago , consignando la suma de ciento setenta y siete mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($177.284) correspondientes a los intereses indebidamente cobrados durante la compra efectuada el 8 de febrero de 2023, la cual está respaldada por la factura No. S13415516 y número de operación 54491234280. Este monto fue acreditado a la cuenta de Mercado Pago asociada al email

indebidamente cobrados durante la compra efectuada el 8 de febrero de 2023, la cual está respaldada por la factura No. S13415516 y número de operación 54491234280. Este monto fue acreditado a la cuenta de Mercado Pago asociada al email mago1228@hotmail.com, posteriormente, y de manera efectiva, la suma de $177.000 fue transferida a la cuenta de ahorros No. 07918484196 de Bancolombia el 10 de mayo de 2023, cuenta de titularidad de la C.C. 14.297.741, cédula que corresponde al accionante, como se evidencia a continuación:

(ver Con.6 página 5).

Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, archivará el expediente y no condenará en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por INDUSTRIAS SPRING S.A.S. , identificada con NIT. 860.000.794 - 1.

3062 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3062 2025-03-132025 045 14 de Marzo de 2025

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