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SIC - Sentencia 3066 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3066 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No.23-243774

Demandante: MARÍA DE CARMEN RODRÍGUEZ CORTÉS

Demandado: FELLINZI LIMITADA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El día 11 de diciembre de 2022 , la parte actora apartó en el establecimiento de comercio Almacén Boucherel ubicado en Unicentro un par de zapatos marca 24 horas - talla 36 por valor de $570.00 y unos botines talla 38 de la misma marca por valor de $640.000, para un total de $1.210.000, realizando un abono de $100.000 (recibo de caja No. 4788).

1.2. El día 22 de diciembre de 2022, la accionante envió a una persona de su

$100.000 (recibo de caja No. 4788).

1.2. El día 22 de diciembre de 2022, la accionante envió a una persona de su confianza a cancelar el saldo restante de $1.110.000 y a recoger los productos.

1.3. Que de acuerdo con lo manifestado por la accionante, las inconformidades se dieron porque al colocarse los botines notó que le quedaban muy ajustados. El día 7 de enero de 2023, se acercó al establecimiento de comercio a realizar el cambio por talla del calzado, fecha en la que pudo despla zarse por motivos laborales, encontrándose con la sorpresa de que no se podía realizar el cambio del calzado porque estaban usados y la suela estaba desgastada, sin embargo, recibieron los zapatos.

1.4. Que el día 25 de febrero de 2023, le informaron a la demandante a través de llamada telefónica que no se había autorizado el cambio de los botines, pero que si estaba interesada los podían meter a la horma.

3066 2025-03-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.5. Que el día 30 de enero de 2023, la accionante remitió a la demandada derecho de petición, solicitando el cambio de los botines por unos de talla 39.

1.6. Que el día 12 de abril de 2023, la demandante con ayuda de la Confederación Colombiana de Consumidores elevó una segunda reclamación directa, respecto de la cual le fue comunicado que el término para emitir respuesta había vencido

1.6. Que el día 12 de abril de 2023, la demandante con ayuda de la Confederación Colombiana de Consumidores elevó una segunda reclamación directa, respecto de la cual le fue comunicado que el término para emitir respuesta había vencido y por tanto se encontraba facultada para acudir ante la SIC.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:

  • Dado que en ningún momento se evidenció por parte mía el aparente desgaste del que me informó la asesora que me atendió y que los botines fueron entregados en el Almacén Boucherel de Unicentro el día 07 de enero de 2023, de manera atenta estoy solicitando el cambio de los botines a una talla No. 39 o en su defecto la devolución del dinero p agado por los mismos, es decir la suma de $ 640.000.

3. Trámite de la acción

El día 15 de diciembre de 2023, mediante Auto No. 147865, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente notificada a l correo electrónico registrado en el RUES , esto es fellinzi@hotmail.com bajo el consecutivo No. 23-243774-00004, el día 18 de diciembre de 2023, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Es preciso advertir, que la demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, pese a que fue debidamente notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el certificado de representación legal obrante en el

Es preciso advertir, que la demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, pese a que fue debidamente notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el certificado de representación legal obrante en el consecutivo No.23-243774-00001.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-243774-00000 esto es en el escrito de demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el

virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 3066 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 4

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 3066 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 4

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1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes en la página 2 del consecutivo No.23-243774-00000 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora adquirió de la demandada un par de zapatos marca 24 horas - talla 36 por valor de $570.00 y unos botines talla 38 de la misma marca por valor de $640.000, el día 22 de diciembre de 2022, por un total de $1.210.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora de los botines objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora de los botines objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se advierte que la inconformidad presentada con los botines objeto de litigio corresponde a que estos le quedaron muy ajustados a la consumidora, situación que preciso haber evidenciado al momento en que fueron retirados del almacén por la persona de confianza que envió a cancelar el saldo y recogerlos, sin embargo, dicha inconformidad se puso en conocimiento de la demandada hasta el día 7 de enero de 2023, esto es 15 días siguiente a la compra (fol.6).

Ahora bien, es importante precisar que la inconformidad presentada en la talla del calzado no corresponde a un defecto de calidad, idoneidad o seguridad del producto, lo anterior en consonancia a las siguientes definiciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011:

1.Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3066 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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6. Idoneidad o eficiencia: Aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado

14. Seguridad: Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimien to, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.

En consonancia a lo anterior, se puede concluir que los botines objeto de litigio no presentaron ningún defecto de calidad, idoneidad o seguridad conforme lo establece el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, por lo que el tema del cambio de tall a se encuentra es asociado a la política de cambios y devoluciones que establezca la demandada, no obstante, se advierte que en la factura de venta aportada junto al escrito de demanda en el consecutivo No. 23-243774-00000 (fol.5), no se hace mención a dicha política, la cual debió ser informada de forma clara, precisa, veraz y oportuna al momento de la compra.

Así las cosas, se a dvierte que si bien no exis te un defecto de calidad , idoneidad o seguridad en el producto que vulneró e l derecho a la efectividad de la garantía, si se advierte que la demandada incumplió el deber de información al no darle una información

seguridad en el producto que vulneró e l derecho a la efectividad de la garantía, si se advierte que la demandada incumplió el deber de información al no darle una información clara, precisa, veraz y oportuna respecto a las políticas de cambios y devoluciones, pues a la accionante no se le informó el término que tenía para realizar el cambio de los botines objeto de litigio por talla.

Ahora bien, resulta importante resaltar que dado que lo que se pretende realizar es el cambio del producto por talla se debe realizar la entrega del producto en las mismas condiciones en que fue recibido al momento de la compra y dentro de los términos que se establecen dentro de la política de cambios de la compañía. De ahí entonces, que se observa que la demandante manifestó su inconformidad respecto a la talla del producto dentro de los 15 días calendarios siguientes a la compra y al momento de realizar la recepción del calzado se le indica que los zap atos ya se habían usado debido a que la suela estaba desgastada, sin embargo, la demandante manifestó en el hecho cuarto de la demanda que nunca utilizó los botines puesto que le quedaban ajustados.

Aunque la demandada argumentó que el producto evidenciaba uso, esto es desgaste en la suela, del material probatorio se concluyó que en su momento omitió explicar las razones técnicas o jurídicas que soportaron la negativa del cambio por talla y la responsabilidad del consumidor por uso.

Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97

dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el

5"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 3066 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

presente caso son: i) la parte actora apartó en el establecimiento de comercio Almacén Boucherel ubicado en Unicentro un par de zapatos marca 24 horas - talla 36 por valor de $570.00 y unos botines talla 38 de la misma marca por valor de $640.000, para un total de $1.210.000, realizando un abono de $100.000 (recibo de caja No. 4788) ; ii) la accionante envió a una persona de su confianza a cancelar el saldo restante de $1.110.000 y a recoger los productos ; iii) que al momento de recibir los botines, la accionante notó que le quedaban muy ajustados; iv) que solo hasta el día 7 de enero de

$1.110.000 y a recoger los productos ; iii) que al momento de recibir los botines, la accionante notó que le quedaban muy ajustados; iv) que solo hasta el día 7 de enero de 2023, se pudo acercar al establecimiento de comercio a realizar la solicitud de c ambio por talla del calzado, debido a temas laborales; v) que la demandada negó la solicitud del cambio del producto manifestando que estos habían sido usados, ya que tenían la suela desgastada y v) que la demandante manifestó que nunca utilizó los botines debido a que le quedaban ajustados.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada el cambio de los botines redondos talla 38 por unos nuevos de igual referencia talla 39.

Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora entregar el bien objeto de litigio a la demandada en las mismas condiciones en que fue entregado al momento de la compra.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad FELLINZI LIMITADA , identificada con NIT.800.200.760 – 1, vulneró los derechos de la consumidora , de conformidad con lo

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad FELLINZI LIMITADA , identificada con NIT.800.200.760 – 1, vulneró los derechos de la consumidora , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad FELLINZI LIMITADA, identificada con NIT.800.200.760 – 1, que ante el incumplimiento al deber de información, a favor de MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CORTÉS, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.406.433, dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie los botines redondos talla 38 por unos nuevos de igual referencia talla 39 , por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la compra, en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

3066 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en

establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3066 2025-03-132025 045 14 de Marzo de 2025

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