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SIC - Sentencia 3067 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3067 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-254626

Demandante: GLORIA PATRICIA CADAVID ESTRADA

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que de acuerdo a lo manifestado por la parte actora, el día 4 de mayo de 2023 , recibió un email en el correo electrónico de su hijo de parte de Movistar, donde indicaba que había realizado un cambio de plan a su cuenta, el cual no solicitó ni aceptó, tampoco la llamaron para consultar si deseaba dicho cambio en su plan.

1.2. Que según lo manifestó la demandante, con ocasión a lo anterior, el día 5 de mayo de 2023 elevó reclamación directa ante la emplazada quien le informó que ella había aceptado dicho cambio por vía

cambio en su plan.

1.2. Que según lo manifestó la demandante, con ocasión a lo anterior, el día 5 de mayo de 2023 elevó reclamación directa ante la emplazada quien le informó que ella había aceptado dicho cambio por vía telefónica, sin embargo, aclaró que no tuvo comunicación con dicha empresa para aceptar ese cambio.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora.

Así mismo, solicita se ordene a la demandada la eliminación de la factura generada por el cambio de plan . Además, solicita que Movistar libere su línea de celular y que le permita hacer el cambio a otro operador.

3. Trámite de la acción

El día 9 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 130006, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica j udicial registrada en el Rues, esto es, al correo ( notificacionesjudiciales@telefonica.com), mediante los consecutivos No. 23-254626-3 y 23-254626-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

3067 2025-03-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo 23-254626- -00005, mediante el cual, manifestó que se allanaba a las pretensiones de la demanda , argumen tando que al realizar las

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo 23-254626- -00005, mediante el cual, manifestó que se allanaba a las pretensiones de la demanda , argumen tando que al realizar las validaciones correspondientes encontró que a la fecha la línea No. 3014659512, la cual facturaba bajo cuenta No. 6002576084, bajo la titularidad de la demandante, se encontraba desactiva por proceso de portabilidad a otro operador desde el día 13 de junio de 2023.

De igual forma, señaló que realizó los ajustes correspondientes, dejando la cuenta al día y sin saldos pendientes de pago por ningún concepto.

4. Del traslado de las excepciones

Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 018 del 12 de febrero de 2024.

5. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-254626-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-254626- -00005.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la actuación procesal del demandado

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la actuación procesal del demandado

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia y dictar sentencia, toda vez que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia1 y teniendo en cuenta, que la contestación de la demanda tiene una aceptación expresa respecto a las pretensiones de la

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” 3067 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 3

3067 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

consumidora, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso2, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3.

Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la Litis.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corres ponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora, realizó las validaciones correspondientes encontrando que a la fecha la línea No. 3014659512, la cual facturaba bajo

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora, realizó las validaciones correspondientes encontrando que a la fecha la línea No. 3014659512, la cual facturaba bajo cuenta No. 6002576084, bajo la titularidad de la demandante, se enc ontraba desactiva por proceso de portabilidad a otro operador desde el día 13 de junio de 2023. De igual forma, señaló que realizó los ajustes correspondientes, dejando la cuenta al día y sin saldos pendientes de pago por ningún concepto.

Al respecto se acredita bajo consecutivo 23-254626- -00005 el cumplimiento de las pretensiones requeridas por la actora, por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC, identificada con NIT. 830.122.566-1.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materializaci ón de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUATRO: Archívense las presentes diligencias.

expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUATRO: Archívense las presentes diligencias.

2ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresame nte a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el

artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto). 3067 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3067 2025-03-132025 045 14 de Marzo de 2025

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