SIC - Sentencia 3068 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3068 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-253621
Demandante: MARLENY MARTINEZ VANEGAS
Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora adquirió un televisor, marca Panasonic, c olor negro, serial EXABA20513844, modelo TC32JS500H, por valor de $800.000.
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, el bien objeto de litis, salió malo de fábrica, circunstancia ante la cual solicitó la efectividad de la garantía, producto del cual, la emplazada brindó la asistencia técnica requerida, negando la garantía del bien toda vez que el panel estaba fracturado por daño causado por un agente externo.
la cual solicitó la efectividad de la garantía, producto del cual, la emplazada brindó la asistencia técnica requerida, negando la garantía del bien toda vez que el panel estaba fracturado por daño causado por un agente externo.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 31 de mayo de 2.023 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó, negando las pretensiones de la actora.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se ordene a la demandada el cambio del bien por uno nuevo y de iguales características al adquirido.
Como pretensión subsidiaria solicita se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el bien objeto de controversia.
3. Trámite de la acción
El día 20 de junio de 2.023, mediante Auto No. 65570, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo (legal@corbeta.com.co), mediante los consecutivos No. 23-253621-3 y 23-253621-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 3068 2025-03-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 3068 2025-03-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El extremo pasivo, dentro de la oportunidad procesal pertinente contestó la demanda, bajo el consecutivo 23253621- -00005 y 00006 , mediante el cual reconoció y aceptó la relación de consumo con l a demandante, derivada de la compra presencial del televisor marca Panasonic el día 27 de abril de 2023 , por la suma de $849.900.
Así mismo, expresó que el televisor objeto de litis, fue entregado a la demanda nte en óptimas condiciones de funcionamiento, j unto con el manual de uso y el certificado de garantía los cuales exponen los términos y condiciones de la garantía y las recomendaciones de uso.
Indicó que la accionante, 15 días después de haber adquirido el producto, esto es, el día 11 de mayo de 2023 , reportó la fa lla del bien e ingreso el televisor al centro de servicio autorizado , producto del cual , la empl azada recibió el bien para que fuera revisado por el personal idóneo del centro de servicio, quien concluyó que el daño del producto obedecía a una causa externa no imputable a la calidad o idoneidad del bien , sino generada por factor externo, situación que fue informada a la demandante, teniendo en cuenta que dicha falla no estaba cubierta por la garantía legal.
Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, excepcionando: i) “Falta de causa para acceder a las pretensiones de la demandante”
4. Del traslado de las excepciones
por la garantía legal.
Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, excepcionando: i) “Falta de causa para acceder a las pretensiones de la demandante”
4. Del traslado de las excepciones
Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 129 del 24 de julio de 2.023, término que venció en silencio el 27 de julio de la misma anualidad.
5. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-253621-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-253621- -00005 y 00006.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Otros medios de prueba solicitados.
Sobre los demás medios probatorios solicitados por la accionada, esto es, interrogatorio de parte - se niegan en atención a lo siguiente:
Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justiciasala civilen radicación No. 47001 22 13 000 2020
atención a lo siguiente:
Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justiciasala civilen radicación No. 47001 22 13 000 2020 00006 01., sentencia del 27 de 20201, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden, se expondrán de forma breve y concisa las razones para negar la prueba:
3068 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 3
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“Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte, resulta inviable habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo en aras de los principios de celeridad y economía procesal”.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. Relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican
determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme al material probatorio obrante en el plenario , en virtud del cual se acredita que el día 27 de abril de 2.023, la actora adquirió el televisor marca Panasonic, por valor de $849.900.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que adquirió el bien
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que adquirió el bien 3068 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 4
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referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.
En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 7 de la Ley 1480 de 2.011, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Precisado esto, de acuerdo a lo expresado por la actora el bien objeto de litis, salió malo de fábrica, circunstancia ante la cual solicitó la efectividad de la garantía, producto del cual, la emplazada brindó la asistencia técnica requerida, negando la garantía del bien toda vez que el panel estaba fracturado por daño causado por un agente externo.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la
requerida, negando la garantía del bien toda vez que el panel estaba fracturado por daño causado por un agente externo.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
Así las cosas, recuerda el Despacho que están el proveedor y/o el productor obligados ante una primera falla, a realizar la reparación del bien de manera gratuita.
De este modo, de acuerdo con el análisis del material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que
realizar la reparación del bien de manera gratuita.
De este modo, de acuerdo con el análisis del material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que la sociedad demandada en cumplimiento a su deber legal de garantía prestó la asistencia técnica requerida, mediante la revisión del producto, ello acontecido el día 15 de mayo de 2.023, a través de la orden No. 12403, donde el técnico del Centro de Servicios autorizado realizó el proceso de revisión y se rechazó la garantía ya que el producto presentaba panel fracturado, como consecuencia de golpe o presión indebida, daño ocasionado por agente externo no cubierto en garantía.
Así las cosas, el historial del ingreso del bien a servicio técnico y el registro fotográfico allegado por la demandada demuestra el cumplimiento de sus obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor, documentos que al no se r tachados de falso por la demandante en el término de traslado de las excepciones, se presumen auténticos, conforme lo dispuesto en el artículo 244 del C. G del P.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 3068 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 5
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 3068 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 5
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En este sentido, y conforme al material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que el extremo demandado, cumpliendo con su deber legal, brindó y prestó la asistencia técnica requerida, y no existe prueba que el bien objeto de litis, halla ingresado a garantía por segunda vez, presente una falla reiterada atribuible a la calidad, que en efecto habilite a la consumidora a obtener el cambio del equipo o devolución del dinero, en los términos de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
De este modo, y al no existir prueba de que el extremo pasivo haya incumplido sus deberes legales consagrados en el Estatuto del consumidor, o que el teléfono sub lite, presente defectos de calidad, el Despacho negara las pretensiones de la actora, pues, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, cuando se reclama la vulneración de un derecho por garantía, las inconformidades que se alegan se deben demostrar, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 el cual dispone: “Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo de la presente ley”.
dispone: “Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo de la presente ley”.
Por consiguiente, en el presente caso desde la perspectiva de la efectividad de la garantía del bien objeto de reclamo, la conclusión no será otra que no hay pruebas que acrediten la vulneración del derecho, así como tampoco se acreditó la violación a la e fectividad de la garantía establecida en el Estatuto del Consumidor, por tanto, será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
3068 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3068 2025-03-132025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3068 2025-03-132025 045 14 de Marzo de 2025