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SIC - Sentencia 307 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 307 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-454376

Demandante: INGRID TATIANA ZAPATA GAVIRIA

Demandado: LA TIQUETERA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El extremo demandante manifestó que adquirió boletas para el evento PA\MEDALLO NORTE ALTA del 29 de julio de 2023, por la suma de doscientos cuarenta y ocho mil pesos M/cte. ($248.000).

1.2. El accionante manifiesta que el concierto fue cancelado y a la fecha no han realizado la devolución del dinero.

1.3. Frente a la reclamación manifestó que, “se ha realizado varios requerimientos de la devolución del correo electrónico donde me han informado que están pendientes de la autorización de los organizadores para

dinero.

1.3. Frente a la reclamación manifestó que, “se ha realizado varios requerimientos de la devolución del correo electrónico donde me han informado que están pendientes de la autorización de los organizadores para hacer los pagos, adicional se me informo que enviara un correo a los organizadores el cual es contacto.rcely@gmail.com, este se envió el 02 de Octubre 2023 y a la fecha no he recibido respuesta.”.

  • Pretensiones:

Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso

  • Trámite de la acción: El día 17 de junio de 2024 mediante Auto No. 74289, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo info@latiquetera.com, con el fin que ejerciera su derecho de defensa.

307 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) En cuanto a la contestación de la demanda y dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado fue notificado el 18 de junio de 2024 y contestó el 30 de octubre de 2024, por intermedio de su representante legal.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 2345437608 donde manifestó que: “Que, de acuerdo al objeto de la demanda presentada por la parte demandante,

representante legal.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 2345437608 donde manifestó que: “Que, de acuerdo al objeto de la demanda presentada por la parte demandante, por parte de La Tiquetera S.A.S., se procedió a ejecutar las acciones pertinentes para lograr la devolución del dinero reclamado como devolución.”.

  • Pruebas
  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23454376-00 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23454376-08 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código

contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del ar tículo 390 ibídem.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Al respecto se acredita al folio 23454376-08 la devolución requerida por el consumidor, por lo que el Despacho se limitará aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido por parte de la sociedad demandada, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

307 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3

sociedad demandada, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

307 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido por parte de la sociedad LA TIQUETERA S.A.S, identificada con el Nit 900.707.689 -4, identificada con el NIT No. 900.297.972 -3, y abstenerse de emitir ordenes sobre el particular.

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

CRISTIAN GERARDO ARIAS AGUILAR

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

307 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025

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