SIC - Sentencia 309 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 309 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-469356
Demandante: CARLOS FERNANDO CAICEDO AMAYA
Demandado: TUGO S A S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el a rtículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El extremo demandante menciono que realizo la compra de un producto que ofrece la tienda TUGO, y no realizó la entrega efectiva del producto que compro y no responder por el hecho de que este producto no pudo ser entregado.
1.2. Relato el accionante que “Se compro un sofacama el 8 de septiembre en la tienda Tugo de Cali de por 2.608.990 pesos y quedo de ser entregado en Bogotá el 7 de octubre de 2023, pero, el producto nunca llego, por lo que proce dí a comunicarme ellos vía telefónica .Me indicaron que el producto no paso las
2.608.990 pesos y quedo de ser entregado en Bogotá el 7 de octubre de 2023, pero, el producto nunca llego, por lo que proce dí a comunicarme ellos vía telefónica .Me indicaron que el producto no paso las pruebas de calidad y por eso no se entregó, así que me pueden devolver el dinero o escoger otro producto y en caso de ser más costoso pagar el excedente.”.
1.3. De igual modo argumentó que “El sofacama más similar es casi un millón de pesos más costoso al precio del producto que yo compre (ya que se encontraba en promoción). Hago una reclamación en Bogotá el 13 de octubre de 2023 y el 20 de octubre de 2023 se comunican diciendo que lo máximo que pueden hacer es darme un 20 de descuento en un producto y yo poner el resto de dinero en caso de que el precio con descuento siga siendo mayor al que me costo el producto. Yo les digo que necesito el producto y ellos dicen que el producto no está disponible y no tienen más en stock 4. A pesar de que ellos alegan que el producto no está disponible, en la página de internet hay un producto igual solo que a un precio mayor (sin descuento ya) y de color diferente.”.
1.4. Frente a la ala reclamación directa, el accionante la elevo de manera verbal el 13 de octubre de 2023, e indica bajo la gravedad de juramento que el demandado no expidió la respectiva constancia, de conformidad con el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
1.5. Subsiguientemente, indica el extremo demandante que “Así mismo, me permito indicar que el demandado dio respuesta a mi reclamación el día 20/10/2023, manifestando La empresa manifiesta que
1.5. Subsiguientemente, indica el extremo demandante que “Así mismo, me permito indicar que el demandado dio respuesta a mi reclamación el día 20/10/2023, manifestando La empresa manifiesta que no cuentan con más productos como el que compre y que por ende no me pueden entregar el producto, 309 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) por lo que me hacen 20 de descuento en un producto y yo tendría que colocar el excedente, sin embargo, yo manifiesto que esto no es posible ya que ellos fueron los que incumplieron con la entrega del producto y deben como tal entregarme el producto o el más similar que tengan disponible así su precio actual sea más costoso”.
2. Pretensiones:
1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.
2. Entrega del producto.
3. Trámite de la acción:
El día 13 de junio de 2024 mediante Auto No. 63978, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES esto es al correo tugo@tugo.com.co (fls. 23469356-01), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
En cuanto a la contestación de la demanda y d entro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo
fin de que ejerciera su derecho de defensa.
En cuanto a la contestación de la demanda y d entro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado fue notificado el 14 de junio de 2024 y contestó el 3 de julio de 2024, por intermedio de su apoderado general.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 2346935605 donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de que se cumpla con la garantía del producto mediante la e ALLANA a la pretensión “entrega del producto” al haberse realizado la entrega otra referencia a elección del consumidor.
- Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23469356-00 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23469356-05 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
309 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
2. CONSIDERACIONES
309 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones
del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la entrega del bien, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a que o existe un soporte documental, que pueda determinar le efectiva entrega del producto, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad TUGÓ S.A.S., con Número de Identificación Tributaria (NIT) 830.087.848-3.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad TUGÓ S.A.S., con Número de Identificación Tributaria
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad TUGÓ S.A.S., con Número de Identificación Tributaria
(NIT) 830.087.848 -3, a favor de CARLOS FERNANDO CAICEDO AMAYA , identificado con cédula de ciudadanía N.º 1098770969, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, efectúe la entrega del bien adquirido, esto es un sofacama cajón Pekín (160cm) tela florida gris plomo, en caso de no haberlo hecho.
TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
CRISTIAN GERARDO ARIAS AGUILAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
309 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025Sentencia DE HOJA No. 5
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