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SIC - Sentencia 3099 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3099 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al

Consumidor

Radicación: 23-245295

Demandante: ADRIANA MARTINEZ MONROY

Demandado: NB - NEW BODY SALITRE S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., trece (13) de marzo de 2025

Hora de inicio: 1:33 pm Hora de finalización: 2:51 pm

INTERVINIENTES

Por la parte demandante : Se deja constancia que asistieron a “la sala de reunión No.29” la señora ADRIANA MARTINEZ MONROY , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.899.268, junto al abogado JULIAN ALEJANDRO PAJARO

COBOS , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.018.432.628 y portador de la Tarjeta Profesional No. 433.159 del C.S. de la J, en calidad

Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” la sociedad NB - NEW BODY SALITRE S. A.S. identificada con NIT.901.595.015 – 1 pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 17897 del 27 de febrero de 2025, providencia debidamente notificada mediante

NIT.901.595.015 – 1 pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 17897 del 27 de febrero de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 035 del 28 de febrero de 2025.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

SENTENCIA 3099 2025-03-13AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL

LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no contestación de la demanda conforme al artículo 97 del C.G.P. y la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.

de la no contestación de la demanda conforme al artículo 97 del C.G.P. y la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.

5. PRACTICA DE PRUEBAS:

Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.

5.1. Parte demandante:

Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en el consecutivo 23-245295-00000 y 00009 del expediente.

5.2. Parte demandada

La parte dema ndada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.

Se finalizó el debate probatorio del proceso No.2 3-245295, durante el cual no se evidenció ningún vicio o causal de nulidad por las partes del proceso.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la parte demandada.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

SENTENCIA

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de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

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RESUELVE

PRIMERO: RIMERO: Declarar que la sociedad NB - NEW BODY SALITRE S.A.S. identificada con NIT.901.595015 – 1, vulneró los derechos de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la socieda d NB - NEW BODY SALITRE S.A.S. iden tificada con NIT.901595015 – 1, que ante el incumplimiento al deber de información, a favor de la señora ADRIANA MARTINEZ MONROY, identificada con cédula de ciudadanía No.52.899.268, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el anticipo realizado por el paquete de reducción de medidas corporales y producción de colágeno objeto de litigio, esto es la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 y numeral 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011.

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial)

que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena .

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, espec ialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de pe rsistir el incumplimiento de la orden que se imparte la

conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de pe rsistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de

SENTENCIA 3099 2025-03-13AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

la demandada, el cons umidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte DEMANDADA.   Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-1610554 del 5 de agosto de 2016 , la suma de doscientos mil pesos ($200.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

OCTAVO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.

NOVENO: Contra la presente decisión no procede recurso.

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

NOVENO: Contra la presente decisión no procede recurso.

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

3099 2025-03-13

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