SIC - Sentencia 3135 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3135 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-251358.
DEMANDANTE: LUZ AMPARO NAVARRETE DELGADO.
DEMANDADO: GLORIA AMPARO SOTO VERGARA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte accionante que en fecha 6 de abril del 2022 y mediante factura número DSH2392, adquirió con la accionada una (1) “Cafetera Kalley, modelo KCMP1502, blanca, serial o lote P150220222”, por la suma de $64.800.
1.2. Indica la actora que el día el día 1° de abril del 2023 y dentro del término de garantía legal, presentó reclamación directa de forma ante el extremo pasivo de manera verbal y llamada telefónica, solicitando la efectividad de la garantía legal de la cafetera comprada, toda vez que, según lo manifestado, comenzó a filtrar el agua mientras estaba prendida.
presentó reclamación directa de forma ante el extremo pasivo de manera verbal y llamada telefónica, solicitando la efectividad de la garantía legal de la cafetera comprada, toda vez que, según lo manifestado, comenzó a filtrar el agua mientras estaba prendida.
1.3. Sin embargo, señala la libelista que la parte pasiva brindó respuesta desfavorable a su petición, alegando que el defecto ocurrido en la cafetera se debió a un PRESUNTO USO INDEBIDO del bien por parte de la accionante, frente a lo cual no estuvo de acuerdo.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido y con la presente acción de protección de al consumidor, la parte activa solicita que a títul o de efectividad de la garantía, se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por la cafetera marca Kalley objeto del litigio, esto es, la suma de $64.800.
3. Trámite de la acción
El día 18 de enero del 2024 y mediante Auto No. 1967, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 3135 2025-03-14Sentencia DE HOJA No. 2
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Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico judicial registrada en el RUES, que para estos efectos, fue al email distribuidorasolohogar@hotmail.com (consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Veamos:
para estos efectos, fue al email distribuidorasolohogar@hotmail.com (consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Veamos:
Sin embargo, es preciso advertir que la parte accionada guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda, omitiendo contestar la misma, pese haberse certificado que recibió en su correo electrónico referenciado tanto el aviso de notificación de l auto admisorio de la demanda, como de la copia del libelo respectivo con sus anexos en fecha 19 de enero del 2024 (ver consecutivo 4 del expediente digital).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante no aportó ni solicitó alguna prueba con su demanda.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
Como quiera que la parte accionada guard ó silencio durante el término de traslado de la demanda, no se decreta ninguna prueba a su favor.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida 3135 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 3
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cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del
consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse (o en su defecto, ser un defecto irreparable), podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
En el asunto sub-examine, la relación de consumo entre las partes integrantes de esta Litis se
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
En el asunto sub-examine, la relación de consumo entre las partes integrantes de esta Litis se dará por cierta en atención a la falta de contestación de la demanda por el extremo pasivo, lo cual trae como consecuencia, según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 3135 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 4
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producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 3135 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 4
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juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda. En tal sentido, se presumirá como cierto que la parte accionante en fecha 6 de abril del 2022 y mediante factura número DSH2392, adquirió con la accionada una (1) “Cafetera Kalley, modelo KCMP1502, blanca, serial o lote P150220222 ”, por la suma de $64.800.
Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” de la demandante, teniendo en cuenta que realizó la compra del electrodoméstico objeto de litigio como destinataria final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal , privada o familiar, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011. Por ende, se da por cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa para obrar en la causa tanto por activa (de la parte demandante), como por pasiva del accionado, pues se tiene por cierto también que la demandada ostenta la calidad de comerciante y vendedora habitual de este tipo de productor, por lo que está llamada a soportar la carga de la presente acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho.
De igual manera, conforme al artículo 8° de la Ley 1480 del 2011, se presumirá que el término de garantía legal del producto adquirido por la parte actora corresponde a un (1), contado a partir
consumidor objeto de estudio por el Despacho.
De igual manera, conforme al artículo 8° de la Ley 1480 del 2011, se presumirá que el término de garantía legal del producto adquirido por la parte actora corresponde a un (1), contado a partir de su fecha de entrega; y que dentro he dicho término, es deci r, el día 1° de abril del 2023, la libelista presentó reclamación directa de forma verbal y por llamada telefónica ante el extremo pasivo, solicitando la efectividad de la garantía legal de la cafetera marca Kalley comprada e informándole sobre los daños o defectos de funcionamiento presuntamente acaecidos sobre el producto y descritos en los antecedentes fácticos de esta providencia. Asimismo, se tendrá como cierto por parte del Despacho el hecho de que la accionada o brindó respuesta desfavorable a la reclamación presentada por la usuaria, alegando que el defecto ocurrido en la cafetera se debió a un PRESUNTO USO INDEBIDO del bien por parte de la accionante.
Ahora, en lo que refiere al defecto del producto adquirido por la parte actora con la demandada, y consistente en que la cafetera comenzó a filtrar el agua mientras estaba prendida, tal falla se puede dar por cierta a raíz de la falta de contestación de la demanda, por ser precisamente un hecho susceptible de confesión y que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P., para efectos de que pueda ser confesado válidamente por la demandada, además de que se puede dar por cierto también el hecho de que la accionante empleó un uso debido al bien adquirido, y atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el
de que se puede dar por cierto también el hecho de que la accionante empleó un uso debido al bien adquirido, y atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto. Contrario sensu, a raíz de la falta de contestación de la demanda, la pasiva no logró probar la ejecución de alguna conducta indebida por parte del consumidor, y el nexo de causalidad de ese hecho o conducta respecto de la falla de calidad acaecida sobre el producto.
Con todo lo expuesto hasta el momento, t eniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que la proveedora demandada, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, y al no probar alguna causal de exoneración de responsabilidad, deba proceder responder por la efectividad de la garantía del producto adquirido por el consumidor.
Sin embargo, en este punto el Despacho debe hacer la siguiente precisión importante: vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio como juez de conocimiento y a prevención en conflictos jurídicos particulares sobre derechos de los consumidores, resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las 3135 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 5
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partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra-petita (es decidir
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partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra-petita (es decidir por debajo de lo pedido), extra-petita (decidir una prestación o conducta diferente a la pedido) y ultra-petita (decidir por valor encima de lo pedido); por lo que, en el caso objeto de estudio, decidirá de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
En cuanto a la forma en que se debe hacer efectiva la garantía de bienes, la Ley 1480 de 2011 ha sido clara en establecer como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso, siendo éste un derecho no solo del consumid or sino también del productor o expendedor; y es que en muchas situaciones los consumidores exigen la devolución del dinero o el cambio del producto al primer defecto que se presente, sin permitirle al garante la reparación del mismo, es por ello que la le y previó la posibilidad de que sea reparado, a no ser que no sea posible su arreglo.
En el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza del bien, las características del daño y aplicando las reglas de la experiencia y sana crítica, como quiera que la misma parte accionante expone en el hecho 5° de su demanda que el reflector no fue objeto de reparación técnica por parte del demandada (teniendo en cuenta que el amparo de la garantía fue negado después de revisarse el producto alegando un presunto uso indebido del bien por parte de la consum idora que no quedó demostrado en el expediente), que no existe alguna prueba en el expediente que demuestre desde el punto de vista técnico que la falla alegada no es susceptible de ser reparada
revisarse el producto alegando un presunto uso indebido del bien por parte de la consum idora que no quedó demostrado en el expediente), que no existe alguna prueba en el expediente que demuestre desde el punto de vista técnico que la falla alegada no es susceptible de ser reparada y que por consiguiente no ha existido alguna falla reiterada sobre el mismo , considera el Despacho que es viable ordenar en primera instancia la reparación de la cafetera marca Kalley objeto de controversia judicial. Respecto de la reparación, téngase en cuenta que está deberá ser totalmente gratuita; lo que conlleva que no podrá cobrarse ni por repuestos, mano de obra, ni por transporte, en caso de que el bien tenga que ser llevado a algún sitio especial para su reparación.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Es tatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada, en uso de sus facultades extra petita consagradas en el artículo 58 numeral 9° de la Ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor, previa declaración de vulneración de los derechos discutidos, para que realice la reparación de la cafetera fuente de Litis, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, como regla general procede la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos, negando por consiguiente la pretensión única incoada en la demanda respecto del reembolso del dinero pagado. Por ende, aclara el Despacho que para que proceda dicha
repuestos, negando por consiguiente la pretensión única incoada en la demanda respecto del reembolso del dinero pagado. Por ende, aclara el Despacho que para que proceda dicha reparación, deberá acreditar la parte demandante haber puesto a disposición de la accionada el bien adquirido en sus instalaciones o domicilio (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree, deberán ser sufragados por el extremo pasivo.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que comerciante demandada GLORIA AMPARO SOTO VERGARA identificada con NIT. 30.301.894-9, vulneró los derechos al consumidor de la demandante LUZ AMPARO NAVARRETE DELGADO identificada con C.C. No. 30.287.879, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a las facultades extra-petita establecidas en el artículo 58 numeral 9° de la ley 1480 del 2011, ORDENAR a la accionada que, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral , realice en favor de la demandante la reparación totalmente gratuita de l
y dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral , realice en favor de la demandante la reparación totalmente gratuita de l “Cafetera Kalley, modelo KCMP1502, blanca, serial o lote P150220222” originaria de la presente litis, adquirido por la consumidora en fecha 6 de abril del 2022 y mediante factura número DSH2392.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición del accionado el bien objeto de litigio (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte (para efectos de ser recogido el producto en el domicilio del demandante) , traslado, mano de obra y repuestos, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden
caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
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SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOVENO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3135 2025-03-142025 046 17 de Marzo de 2025