SIC - Sentencia 3139 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3139 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 174041
Demandante: GUSTAVO ADOLFO TAMAYO CALLE
Demandado: LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 20 de febrero del 2023, el señor GUSTAVO ADOLFO TAMAYO CALLE, acude a las oficinas de la agencia LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S.
1.2. Allí, es atendido por los funcionarios de nombre EDISON y VALENTINA, quienes le ofrecieron una afiliación con la garantía de que obtendría los mejores precios del mercado turístico, además en beneficios como bienestar, gastronomía, hospedaje y entrenamiento.
quienes le ofrecieron una afiliación con la garantía de que obtendría los mejores precios del mercado turístico, además en beneficios como bienestar, gastronomía, hospedaje y entrenamiento.
1.3. Los asesores le hicieron firmar unos documentos al señor GUSTAVO ADOLFO TAMAYO CALLE, del Banco de Bogotá, para continuar con el negocio.
1.4. Dichos documentos aludían a un préstamo para pagar la afiliación, por el valor
de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000).
1.5. Además, también hicieron llenar al señor GUSTAVO ADOLFO TAMAYO CALLE, formularios con espacios en blanco.
1.6. Al llegar a su casa, ese mismo día, mi representado observa por la plataforma, que las condiciones ofrecidas en la afiliación por los asesores, no son ciertas.
1.7. Corolario de lo anterior, al día siguiente mi mandante regresa a las oficinas de LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S., y expone su intención de ejercer su derecho de retracto.
1.8. Ante este panorama, los funcionarios lo presionan para que no se retire de la afiliación, al punto de ofrecerle un viaje gratuito y una suma de dinero. 3139 2025-03-14Sentencia DE HOJA No. 2
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1.9. El señor GUSTAVO ADOLFO no acepta dichos ofrecimientos y continúa solicitando el retracto de su vinculación.
1.10. Días después, al observar que aún no se efectúa el retorno de su dinero, mi
1.9. El señor GUSTAVO ADOLFO no acepta dichos ofrecimientos y continúa solicitando el retracto de su vinculación.
1.10. Días después, al observar que aún no se efectúa el retorno de su dinero, mi mandante envía un correo electrónico el 28 de marzo del 2023 solicitando sus recursos en virtud al retracto ejercido.
1.11. Como respuesta a dicha misiva, LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. contesta desconociendo el retracto que efectúo de manera verbal el usuario.
2. Pretensiones
PRIMERO: Declarar que las parte demandada LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. vulneró los derechos que como consumidor tiene mi mandante.
SEGUNDO: Ordenar a LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. a reembolsar, la totalidad de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.000.000), a título de efectividad del derecho de retracto.
TERCERO: Condenar en costas a las parte demandada
CUARTO: Proceder a imponer las sanciones pertinentes a la parte demandada.
3. Trámite de la acción
El día 25 de septiembre de 2024 mediante Auto No. 132380, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente , esto es a los correos admin@legendary.travel y
facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente , esto es a los correos admin@legendary.travel y servicliente@legendary.travel (Cons. 23 – 17404134 y 35), el 4 de octubre de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 22 de octubre de 2024 a las 4:30 p.m.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S., guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 – 174041 - 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre los demás medios probatorios, la parte demandante GUSTAVO ADOLFO TAMAYO CALLE, solicitó el interrogatorio de parte y un testimonio.
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Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
- Del caso en concreto
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho
entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho 3139 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 4
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de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios".
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto mediante la suscripción del contrato No. SM5293, de fecha 20 de febrero de 2023, entre la sociedad
LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. , y GUSTAVO ADOLFO TAMAYO CALLE
(Consecutivo No. 0 página 2, folio 5).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
- De las pruebas documentales
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
- La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la suscripción del contrato No. SM5293, de fecha 20 de febrero de 2023.
- Soporte de pago por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto del contrato objeto de Litis.
- Reclamación en sede de empresa.
- Respuesta a reclamación de fecha 31 de marzo de 2023
- Del caso en particular:
del contrato objeto de Litis.
- Reclamación en sede de empresa.
- Respuesta a reclamación de fecha 31 de marzo de 2023
- Del caso en particular:
Aduce el demandante que, el día 20 de febrero de 2023, se dirigió a las instalaciones de la accionada, y al ser atendido por un asesor , el cual le ofreció una afiliación con la garantía de que obtendría los mejores precios del mercado turístico, además en beneficios como bienestar, gastronomía, hospedaje y entrenamiento , y, luego de oír su oferta aceptó la suscripción de un contrato, por la suma de tres millo nes de pesos ($3.000.000), cancelada en su totalidad el mismo día de la suscripción a través de un crédito.
De manera que, atendiendo a lo anterior y a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 1499 de 2014, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado,
necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"
"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…" 3139 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 5
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los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En aras de lo anterior se analizará lo referente al contenido de la información respecto de la venta a distancia que ocupa la atención del Despacho.
- De las ventas con utilización de métodos no tradicionales y el derecho de
retracto:
Atendiendo a que la compra que efectuó el demandante es una venta con utilización de métodos no tradicionales, el artículo 5 (Núm. 15) de la ley 1480 de 2011 advierte que:
retracto:
Atendiendo a que la compra que efectuó el demandante es una venta con utilización de métodos no tradicionales, el artículo 5 (Núm. 15) de la ley 1480 de 2011 advierte que:
“(…) 15. - Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. (…)”.
De igual forma, el decreto 1499 de 2014 en el artículo 5 al respecto indicó que:
“(…) Artículo 5. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.
Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento se sujetaran a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:
1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;
2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse a su negativa y dilatar o dificultar el rechazo a la oferta, entre otras. (…)”.
oferta, o;
2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse a su negativa y dilatar o dificultar el rechazo a la oferta, entre otras. (…)”.
Por otra parte, y tratándose de este tipo de ventas, se deben cumplir entre otros requisitos, con información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto, en las transacciones efectuadas, así el Decreto 1499 del año 2014, enseñó que:
Artículo 8°. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las venta s por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
(…) La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
De igual manera, el ejercicio del derecho de retracto debe estar contenido en el contrato: 3139 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 6
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Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:
(…) 8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago , de acuerdo con lo establecido en los
contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:
(…) 8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago , de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.
Además, el artículo 23 de la ley 1480 de 2011 estableció que: “ Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano”.
A propósito de las ventas no tradicionales o distancia, el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 sobre el derecho de retracto menciona que:
“en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado …. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" negrilla por el Despacho.
ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" negrilla por el Despacho.
De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
A todo esto, el Despacho verificó los medios probatorios allegados por el demandante no se encontró nada relacionado con el derecho de retracto, esto, la información que el proveedor le debe entregar al consumidor de manera previa y debe estar contenido en el contrato, para el caso que nos ocupa en la boleta que adquiere la accionante a efectos de verificar si se dio cumplimiento o no, a las normas atrás indicadas, con ello no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permite elegir entre la variedad de bienes y servicios en el mercado y así adoptar decisiones de consumo razonables.
Puesta de esta manera las cosas y analizados de manera individual y colectiva las pruebas arrimadas al plenario, quedó acreditado lo siguiente: i) la relación de consumo frente a la suscripción del del contrato No. SM5293, de fecha 20 de febrero de 2023, por la suma pagada de tres millones de pesos ($3.000.000) ii) que el accionante ejerció el derecho de retracto de manera verbal el día 21 de febrero de 2023, iii) que no se acreditó si la demandada informó o no, en la etapa precontractual el derecho de retracto y menos
derecho de retracto de manera verbal el día 21 de febrero de 2023, iii) que no se acreditó si la demandada informó o no, en la etapa precontractual el derecho de retracto y menos aún que la venta contenga información suficiente sobre las condiciones y modalidades 3139 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 7
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de ejercicio del derecho de retracto, ya que la sociedad demandada no aportó ninguna prueba que así lo acreditara y finalmente que iv) la demandada dio respuesta a la solicitud de retracto incoada por la demandante negando el ejercicio al mismo.
Sobre esto último, debe decirse que el demandante ejerció el derecho de retracto dentro del término de cinco (5) días que contempla la norma, no obstante, la sociedad accionada limito el mismo, esto en razón a que en el contrato de la referencia en su clausula octava hace alusión al derecho de retracto que le asiste al consumidor, sim embargo está condicionado, y, no informó de manera previa (Art. 8 D. 1499 de 2014) y en el contrato No. SM5293 (Art. 9 D. 1499 de 2014) información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto a efectos que la consumidora conociera que podía ejercerlo y que para ello contaba con un término de cinco días luego de la suscripción del contrato en cuestión, lo que constituye una vulneración a los derechos del consumidor, en tanto no se informó de manera adecuada el derecho de retracto (Art. 23 E.P.C).
- De la falta de contestación de la demanda:
Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no
manera adecuada el derecho de retracto (Art. 23 E.P.C).
- De la falta de contestación de la demanda:
Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) El día 20 de febrero del 2023, el señor GUSTAVO ADOLFO TAMAYO CALLE, acude a las oficinas de la agencia LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. , ii) Allí, es atendido por los funcionarios de nombre EDISON y VALENTINA, quienes le ofrecieron una afiliación con la garantía de que obtendría los mejores precios del mercado turístico, además en beneficios como bienestar, gastronomía, hospedaje y entrenamiento, iii) Los asesores le hicieron firmar unos documentos al señor GUSTAVO ADOLFO TAMAYO CALLE, del Banco de Bogotá, para continuar con el negocio. , iv) Corolario de lo anterior, al día siguiente mi mandante regresa a las oficinas de LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S., y expone su intención de ejercer su derecho de retracto , v) Ante este panorama, los funcionarios lo presionan para que no se retire de la afiliación, al punto de ofrecerle un viaje gratuito y una suma de dinero.
Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso
se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de derecho de retracto, i) reembolse la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), ii) termine el contrato No. SM5293, de fecha 20 de febrero de 2023 2, suscrito entre las partes y iii) expida el correspondiente paz y salvo por todo concepto respecto del contrato en cuestión a favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 58 (9) de la ley 1480 de 2011.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
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(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Finalmente, en relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, se precisa que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58
Finalmente, en relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, se precisa que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los eventos en que resulten comprobados los supuestos indicados en la norma, una vez evaluados los aspectos particulares del caso concreto. Para el caso objeto de estudio, no se encontró acreditado los supuestos anteriores, de manera que el despacho se abstiene de imponer la sanción.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S., identificada con el NIT. 900.804.658 - 1, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. , identificada con el NIT.
900.804.658 - 1, que, a favor de GUSTAVO ADOLFO TAMAYO CALLE, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.641.312, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a: i) reembolsar la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) debidamente indexada, ii) termine el contrato No. SM5293, de fecha
la ejecutoria de esta providencia, proceda a: i) reembolsar la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) debidamente indexada, ii) termine el contrato No. SM5293, de fecha 20 de febrero de 2023 2, suscrito entre las partes y iii) expida el correspondiente paz y salvo por todo concepto respecto del contrato en cuestión a favor del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 58 (9) de la ley 1480 de 2011.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SEPTIMO: Condénese en costas a la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. , identificada con NIT 900.804.658 - 1, se fijan por agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
identificada con NIT 900.804.658 - 1, se fijan por agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3139 2025-03-142025 046 17 de Marzo de 2025