SIC - Sentencia 3146 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3146 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-250995.
DEMANDANTE: IDALYTH PRIETO PAREDES.
DEMANDADO: EL CORTE DEL SUR PELUQUERÍA S.A.S.
Estando el expe diente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos conteni dos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que el día 20 de mayo del 2023, contrató los servicios de estética ofrecidos por la compañía accionada, para realizar la coloración de su cabello de un color diferente al natural que le corresponde, servicio en virtud del cual realizó el pago de la suma de
CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C ($450.000).
1.2. Afirma la accionante que la demandada cumplió de manera defectuosa con el servicio contratado, pues alega que un empleado de la compañía le tinturó el cabello de un color diferente al deseado, y que al tratar de realizar la corrección del color, no le cumplió con la coloración
contratado, pues alega que un empleado de la compañía le tinturó el cabello de un color diferente al deseado, y que al tratar de realizar la corrección del color, no le cumplió con la coloración deseada y le terminó cortando el cabello sin haber siquiera brindado su autorización para tales efectos.
1.3. Por tal razón, indica que el mismo día 20 de mayo del 2 023, elevó reclam ación directa de manera verbal ante la sociedad pasiva solicitando la devolución del dinero pagado por el servicio que considera le fue prestado de man era def ectuosa y en condiciones no deseadas . Sin embargo, señala que no obtuvo respuesta totalmente favorable, y que el empleado de la compañía que la atendió en el procedimiento realizado, sólo le ofreció disculpas y el reembolso del 15% del valor pagado, frente a lo cual no estuvo de acuerdo.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido y con la presente acción de protección de al consumidor, la parte activa solicita que a título de efectividad de la garantía legal y por considerar vulnerado du derecho como consumidora frente al servicio contratado, se ordene a la demandada la devolución en su favor de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C ($450.000), por concepto del dinero pagado por el procedimie nto estético contratado que no le fue practicado en las condiciones requeridas. 3146 2025-03-14Sentencia DE HOJA No. 2
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3. Trámite de la acción
El día 18 de enero del 2024 y mediante Auto No. 2011, esta Dependencia admitió la demanda de
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 18 de enero del 2024 y mediante Auto No. 2011, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico establecida en el RUES para efectos judiciales, que para el caso en concreto fue remitida al email contabilidad@elcortedelsur.co (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada no contestó la demanda y por ende guard ó silencio, pese haberse certificado que la pasiva recibió el auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo respectivo con sus anexos, desde el día 19 de enero del 2023 (ver consecutivo 4 del expediente).
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como prue bas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente digital. A estos documentos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda 3146 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 3
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y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía en favor de los consumidores frente a los contratos de prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del empresario, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. Lo anterior conforme a lo estipulado en el artículo 11 numeral 3° del Estatuto del Consumidor.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo
Consumidor.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Para la hipótesis de los contratos de prestación de servicio, es necesario que se predique un incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha relación de consumo, caso el cual de acuerdo a los términos establecidos por el ya mencionado artículo 11 numeral 3° de la Ley 1480 de 2011, durante el término de garantía y a elección del consumidor, podrá optar por requerir al empresario para que preste efectivamente el servicio contratado en los términos y condiciones establecidos en el contrato, o la devolución del precio pagado en razón del servicio defectuoso prestado.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Acreditación de la relación de consumo e incumplimiento de las obligaciones contrac tuales derivadas del contrato de prestación de servicios.
En el caso en concreto, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la presente acción, se darán por acreditados por parte del Despacho como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, repercusión jurídica que se encuentra establecida en el artículo 97 del Código General del Proceso 4. Por lo
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el
jurídica que se encuentra establecida en el artículo 97 del Código General del Proceso 4. Por lo
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre 3146 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 4
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anterior, se presumirá como cierto por un lado, el hecho de que el día 20 de mayo del 2023, la demandante contrató los servicios de estética ofrecidos por la compañía accionada, para realizar la coloración de su cabello de un color diferente al natural que le correspond e, servicio en virtud del cual realizó el pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C ($450.000); y por otro lado, que el mismo día 20 de mayo del 2023, la demandante presentó reclamación directa de manera verbal ante el extremo pasivo, solicitándole la devolución del dinero pagado por el servicio contratado que consideró le fue prestado de forma defectuosa y bajo condiciones no requeridas.
de manera verbal ante el extremo pasivo, solicitándole la devolución del dinero pagado por el servicio contratado que consideró le fue prestado de forma defectuosa y bajo condiciones no requeridas.
Como quiera que l a demandante contrató los servicios originarios de este litigio con la accionada para la satisfacción de una necesidad de tipo personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos para ser catalogada como “consumidora final” en los términos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 de 2011), la anterior circunstancia da cuenta de igual manera la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado a través de esta acción de protección al consumidor, y por pasiva de la compañía accionada para soportar la carga de la demanda referenciada, en su calidad de prestadora o “proveedora” del servicio de estética originario del litigio.
Aclarado lo anterior, s e tendrá por cierto también el hecho susceptible de confesión de que la reclamación directa presentada por la accionante fue contestada de fondo por la demandada en el sentido de que le ofrecía disculpas por las molestias ocasionadas y que sólo le haría el reembolso del 15% del valor pagado.
Adicionalmente, y reiterando que en el cas o sub-examine la demandada guardó silencio y no contestó la demanda, conforme a las repercusiones jurídicas establecidas en el mencionado artículo 97 del C .G.P., se presumirán como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión que fundamentan las pretensiones de la demanda (teniendo en cuenta que no existe en l a foliatura, pruebas que desvirtúen estas presunciones):
97 del C .G.P., se presumirán como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión que fundamentan las pretensiones de la demanda (teniendo en cuenta que no existe en l a foliatura, pruebas que desvirtúen estas presunciones):
a) Que la sociedad pasiva le prestó el servicio de estética de manera defectuosa a la accionante, tinturándole el cabello de un color diferente al deseado, y que al tratar de realizar la corrección del color, tampoco no le cumplió con la coloración deseada y le terminó cortando el cabello sin contar con la autorización de la libelista.
b) Que a la fecha de esta providencia, a la accionante no se le ha reembolsado el dinero pagado por el servicio que le fue prestado de forma defectuosa y bajo características no requeridas.
En virtud de las anteriores presunciones, el Despacho tiene por cierto el incumplimiento del contrato de servicios adquirido por la consumidora, considerándolo como un servicio defectuoso y que justifica que la parte pasiva, como proveedora conforme a lo explicado anteriormente y de manera solidaria, en virtud de su obligación de efectuar la garantía legal del servicio que ofreció, realice la devolución del valor pagado por la libelista en razón del procedimiento estético que no fue realizado a la demandante bajo las condiciones requeridas. Lo anterior con fundam ento legal en el derecho conferido a los consumidores en el artículo 11 numeral 3° de la ley 1480 del 2011.
En conclusión, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto d el Consumidor y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, el Despacho
dispuesto en el artículo 16 del Estatuto d el Consumidor y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, el Despacho le ordenará que a título de efectividad de la garantía legal, reembolse de forma indexada en favor de la accionante la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C ($450.000), por
los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le at ribuya otro efecto. (…)” 3146 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 5
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concepto del dinero pagado por el servicio estético contratado de coloración de cabello que le fue prestado de manera defectuosa.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de l as facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada EL CORTE DEL SUR PELUQUERÍA S.A.S identificada con NIT. 900.316.060-4, vulneró los derechos al consumidor de la demandante IDALYTH PRIETO PAREDES identificada con C.C. No. 29.113.094, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la accionada para que en favor de la demandante, a título de efectividad de
PRIETO PAREDES identificada con C.C. No. 29.113.094, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la accionada para que en favor de la demandante, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice la devolución de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C ($450.000), por concepto del dinero pagado por el servicio estético contratado de coloración de cabello que le fue prestado de manera defectuosa.
PARÁGRAFO: El valor anteriormente referenciado deberá ser devuelto a la parte demandante de manera indexada con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el
efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $450.000). Para los efectos anteriores, téngase como fecha de “IPC inicial” el que estuviere vigente para el el día 20 de mayo del 2023, fecha en la cual la parte accionante realizó el pago por el servicio originario de la presente litis; e “I.P.C actual” la fecha en la que se proceda con el pago.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (3 0) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio
días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrid o el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cu mplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los
conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y an te el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3146 2025-03-142025 046 17 de Marzo de 2025