SIC - Sentencia 315 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 315 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 69290
Demandante: HEIDY YELLITZA MONCADA GOMEZ
Demandado: MICHELLE ESTUDIO DE BAILE S.AS.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º d el parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Adquirí: El 19 de diciembre de 2023, adquirí: 8 clases mensuales de pole dance los fines de semana por un periodo de 3 meses; clases que serian impartidas a partir del 13 de enero del presente año las cuales nunca pude tomar ya que no existía disponibilidad del servicio.
1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio a dquirido fue la suma de: 265500.
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Agende 02 clases para el 14 enero de 2024 estando estas
de: 265500.
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Agende 02 clases para el 14 enero de 2024 estando estas confirmadas y posterior a un viaje de mas de 3 horas (desde mi residencia hasta el lugar en el que me impartirían las clases) estando en el establecimiento; cancelaron las clases incluso posterior a la hora pactada para estas; los siguientes fines de semana no existió disponibilidad del servicio; por lo cual me cobraron y descontaron clases aun cuando nunca me prestaron ni pude acceder al servicio por el cual pague.
1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 20240114
1.5. Además de lo anterior: Me agendaron clases sin mi consentimiento; informándome a las 3:00 am del mismo día; cuentan con términos y condiciones contrarios a la ley de protección del consumidos; no responden correos electrónicos; cambian los términos y servicios ofertados o pactados, cadele clases de pole dance y posterior a ello me dijeron que ya no me impartirían esas clases, 315 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
debía tomara otras y que no me devolverían mi dinero ha pesar que la falla en el servicio.
2. Pretensiones
PRIMERA: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
SEGUNDA: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisic ión del bien o por la prestación del servicio defectuoso . FUNDAMENTO DE DERECHO Invoco como
prestación del servicio defectuoso.
SEGUNDA: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisic ión del bien o por la prestación del servicio defectuoso . FUNDAMENTO DE DERECHO Invoco como fundamento normativo para hacer valer los derechos que me asisten, los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, contentiva del Estatuto del Consumidor.
3. Trámite de la acción
El día 18 de marzo de 2024 mediante Auto No. 35017, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 24 - 69290-0 interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue noti ficada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo: michelleestudiodebaile@gmail.com tal y como se evidencia en los consecutivos 24 – 69290 - 3 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Mediante memorial radicado bajo consecutivo 24 - 692905 del expediente, la sociedad MICHELLE ESTUDIO DE BAILE S.AS. , presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronuncia frente a los hechos, y se allan ó a la pretensión del demandante relacionada con: “(…)Allanarme expresamente a las pretensiones de la demanda formulada por la accionante, teniendo en cuenta que es la voluntad de mi representada realizar la devolución del dine ro abonado, entendiéndose que este allanamiento constituye una aceptación de las pretensiones de la demandante, teniendo
demanda formulada por la accionante, teniendo en cuenta que es la voluntad de mi representada realizar la devolución del dine ro abonado, entendiéndose que este allanamiento constituye una aceptación de las pretensiones de la demandante, teniendo en cuenta las claridades aportadas por la suscrita sobre los hechos de la demanda. Adicionalmente solicito muy respetuosamente a este Despacho, se sirva una vez resuelto el conflicto a ordenar el archivo correspondiente del expediente. (…)” y por tal motivo, no se pronunció sobre los hechos de la demanda.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 24 – 69290 - 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 18 de abril de 2024, ante lo cual la parte demandante no se pronunció al respecto.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 24 - 692900 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 315 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Pruebas allegadas por la parte demandada:
315 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 69290 - 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades q ue impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión de la consumidora, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.
Al respecto el escrito de contestación de la demanda contiene un allanamiento expreso respecto de la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480
la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Sumado a lo anterior, es preciso señalar en este aspecto que el legislador fue claro al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión del rembolso de la suma de doscientos sesenta y cinco mil quinientos pesos ($265.500) a través de un cheque emitido a favor de la demandante, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
1 Artículo 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) parágrafo 3°. Cuando se trate de procesos verbales sum arios,
el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto).
2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 315 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Frente a lo anterior, si bien se argumenta que se dispondrá con la materialización de lo pretendido, lo cierto es que el material probatorio aportado no es suficiente para tener por cierto el efectivo rembolso de la suma de doscientos sesenta y cinco mil quinientos pesos ($265.500), por lo que además de a ceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización en caso de no haberse hecho.
Conforme lo expuesto es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte
Conforme lo expuesto es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso, no obstante ordenar la efectiva materialización de lo pretendido en caso de no haberse hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad MICHELLE ESTUDIO DE BAILE S.AS. , identificada con NIT . 901.552.895 - 1, a través de su representante legal.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad MICHELLE ESTUDIO DE BAILE S.AS., identificada con NIT . 901.552.895 - 1, que, a favor de HEIDY YELLITZA
MONCADA GOMEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.013.627.184, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con el rembolso de la suma de doscientos sesenta y cinco mil quinientos pesos ($265.500), si es que a la notificación de la presente providencia no lo hubiese hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
es que a la notificación de la presente providencia no lo hubiese hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de analizar y resolver la viabilidad de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, ante el eventual incumplimiento de la demandada y una vez transcurrido el término aquí concedido, el deman dante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una m ulta a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del
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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
315 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025