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SIC - Sentencia 3150 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3150 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 285758

Demandante: MARIA FERNANDA CARDONA CASTRO

Demandado: INVERSIONES TICKET EXPRESS S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN" e INVERSIONES

MAGISTTRAL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 21 de octubre de 2022 la parte actora adquirió de la demanda dos boletas para el concierto “Sobrevolando Cultura Profética”, por la suma de $456.000.

1.2. Que, el concierto fue cancelado el mismo día que se llevaría a cabo.

1.3. Que, el 16 de diciembre de 2022, solicita la devolución del dinero pagado.

1.4. Que, el 30 de diciembre de 2022 , presentó reclamación nuevamente, requiriendo el reintegro del dinero pagado.

1.4. Que, el 30 de diciembre de 2022 , presentó reclamación nuevamente, requiriendo el reintegro del dinero pagado.

1.5. Que, los días 24 de enero y 13 de febrero de 2023, radica nuevo reclamo ante el accionado.

1.6. Que, a la fecha de presentación de la demanda recibió información por parte de la demandada indicando que debía asistir a una nueva fecha del evento.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de garantía, se ordene la devolución del dinero pagado.

3. Trámite de la acción:

El 31 de enero de 2024, mediante Auto No. 9117, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de 3150 2025-03-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: mercadeo@ticketexpress.com.co (consecutivos 3 y 4 de 01 de febrero de 2024). Asimismo, en Auto No. 21354, de 6 d e marzo de 2025, se vinculó a la soci edad INVERSIONES MAGISTTRAL S.A.S., identificada con NIT. 900433046 – 1, como parte dema ndada, la cual fue notificada por conducta concluyente conforme se precisó en dicho auto.

MAGISTTRAL S.A.S., identificada con NIT. 900433046 – 1, como parte dema ndada, la cual fue notificada por conducta concluyente conforme se precisó en dicho auto.

La sociedad INVERSIONES TICKET EXPRESS S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN", no contestó la demanda. En memorial del 8 de febrero de 2024, bajo consecutivo 23-285758- -00005, la demandada INVERSIONES MAGISTTRAL S.A.S., contestó la demanda indicando haber satisfecho las pretensiones de la demanda mediante el reintegro respectivo, circunstancia que afirmó haber realizado el 3 de marzo de 2023.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23285758- -0 de 22 de junio de 2023.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-285758- -5, de 8 de febrero de 2024.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir

244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 3150 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo

pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

Conforme al documento aportado a consecutivo 0 de la demanda, esto es tiquetes de compra y soporte de transacción, se observa que el 21 de octubre de 2022 la parte actora adquirió de la s sociedades demandadas dos boletas para el concierto “Sobrevolando Cultura Profética”, por la suma de $456.000.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3150 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 4

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En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

  • De la existencia del defecto y la devolución efectiva del dinero pagado

En el presente asunto, se observa a folios del consecutivo Cero las pruebas aportadas por el extremo actor junto a la demanda, mediante las cuales se ac redita la cancelac ión del evento y las reclamaciones requiriendo la devolución del dinero p agado, como parte del derech o de reclamación y de elección ejercidas por la parte demandante. Por lo cual, se advierte la vulneración de los derechos del consumidor.

reclamaciones requiriendo la devolución del dinero p agado, como parte del derech o de reclamación y de elección ejercidas por la parte demandante. Por lo cual, se advierte la vulneración de los derechos del consumidor.

Ahora bien, mediante consecutivo 23-285758- -5, de 8 de febrero de 2024 se observa el soporte por el cual la demandada procura acreditar reintegro del dinero pagado pretendido por el extremo actor, así como la proposición del hecho superado por part e d e la sociedad INVERSIONES MAGISTTRAL S.A.S., en su contestación de demanda.

Al respecto, si bien la demandada alude que ha cumplido la garantía, aportando para el efecto el soporte de devolución del dinero paga do p or el servicio objeto de litis , nótese que dicho cumplimiento se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no es dable la prosperidad de la oposición propuesta por la pasiva, pues ciertamente, para arribar a dicha conclusión, debía demostrarse que su cumplimiento se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional y por ende, con acreditación de que para el momento en que el consumidor presentó la acción, no tenía asidero su pretensión.

Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso5, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.

Finalmente, respecto de la sociedad INVERSIONES TICKET EXPRESS SAS, se tendrán como hechos susceptibles de confesión, en aplicación del artículo 97 del Código General de l Proceso por no

derechos discutidos, tal como se ha expuesto.

Finalmente, respecto de la sociedad INVERSIONES TICKET EXPRESS SAS, se tendrán como hechos susceptibles de confesión, en aplicación del artículo 97 del Código General de l Proceso por no contestación de la demanda: 1) La relaci ón de consum o surgida el 21 de octubre de 2022; 2) La omisión de otorgar respuestas a la reclamación directa.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que las sociedades INVERSIONES TICKET EXPRESS S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN”, identificada con NIT. 901040414-5 e INVERSIONES MAGISTTRAL S.A.S., identificada con NIT. 900433046 – 1, vulneraron los derechos de la consumidora y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

3150 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3150 2025-03-142025 046 17 de Marzo de 2025

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