SIC - Sentencia 3153 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3153 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-284175
Demandante: ROSALBA ESTEBES ROMERO
Demandado: DIRECTV COLOMBIA LTDA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, entre la parte actora y la pasiva existió una relaci ón de con sumo derivada de la prestación de servicios de telecomunicaciones.
1.2. Que, el 7 de julio de 2022 solicitó la cancelac ión de los servicios y requ irió la entrega de Paz y Salvo.
1.3. Que, en agosto de 2022 devolvió los equipos a la pasiva.
1.4. Que, el 25 de agosto de 2022 presentó reclamación directa al demandado , sin obte ner respuesta.
1.5. Que, el 01 de noviembre de 2022 realizó el pago de la suma que a deudaba y requirió el
1.4. Que, el 25 de agosto de 2022 presentó reclamación directa al demandado , sin obte ner respuesta.
1.5. Que, el 01 de noviembre de 2022 realizó el pago de la suma que a deudaba y requirió el Paz y Salvo nuevamente.
1.6. Que, pese al valor pagado, la demandada cobró la suma de $24.900, el cual pagó el 13 de junio de 2023.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la entrega de Paz y Salvo.
3. Trámite de la acción: El 30 de enero de 2024, mediante Auto No. 8169, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: notificacionesjudiciales@directvla.com.co
(consecutivos 3 y 4 de 31 de enero de 2024). En memorial del 14 d e febrero de 2024, bajo consecutivo 23-284175- -00005, la demandada manifestó su intención de atender fav orablemente las pretensiones de la demanda y aportó al 3153 2025-03-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
plenario el Paz y Salvo requerido por la parte actora, así como la comunicación de envío a la parte
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
plenario el Paz y Salvo requerido por la parte actora, así como la comunicación de envío a la parte actora en la misma fecha de la contestación de la presente acción.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Pro ceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilida d a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo
presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el presente caso, se acredita en el consecutivo 5 del expediente, el Paz y Salvo solicitado en las pretensiones de la presente Acción de Protección al Consumidor , junto a la comunicación de entrega al demandante el 14 de febrero de 2024, por lo que el Despacho se limitará a aceptar la intención de acceder favorablemente del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de
materialización de lo pretendido.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
3153 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 3
contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la intención de acceder favorablemente por la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA, identificada con NIT. 805006014-0, frente a lo pretendido y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3153 2025-03-142025 046 17 de Marzo de 2025