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SIC - Sentencia 3155 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3155 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 173489

Demandante: KAREN JULIET MONSALVE FRANCO Demandado: ADRIANA MARIA MORALES RIOS , quien para l a época de los hechos fungía como propietaria del establecimiento de comercio denominado

“COCOBICHESPA”

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Fui a realizarme un procedimiento estético a un centro spa en Medellín conocido como

COCOBICHE SPA a nombre de ADRIANA MARIA MORALES RIOS.

2. Cuando fui al lugar Adriana María Morales, me informó que quien me inyectaría era un “médico especialista”, en ese momento me dio un documento para firmar y me dijo que era el consentimiento informado y lo firmé.

3. Cuando me hizo pasar para inyectarme ácido hyalurónico en nasogenianos y botox

un “médico especialista”, en ese momento me dio un documento para firmar y me dijo que era el consentimiento informado y lo firmé.

3. Cuando me hizo pasar para inyectarme ácido hyalurónico en nasogenianos y botox en zona mandibular por bruxismo.

4. La persona que me inyectó, se presentó como SARA CAMILA SALAZAR MORALES; observé que no contaba con los implementos de bioseguridad (guantes), que ya tenía las sustancias listas por lo que nunca supe que me inyectó ni ella me mostró.

5. Todo esto me pareció extraño, pero supuse que al realizar esta práctica contaba con la acreditación el lugar tal y como ellos mismo indican desde la misma publicidad.

6. Cuando me estaba inyectando, el dolor era enorme casi insoportable, me pareció extraño que tratándose de una especialista no me hubiese preparado primero y le hice varias preguntas sobre lo que me estaba inyectando, ella me empezó a explicar; cuando terminó de inyectarme le pregunté qué profesión tenía y me respondió que era auxiliar.

7. Me quedé muy preocupada porque ya me había inyectado, al finalizar las indicaciones, ellas fueron hacer muchos masajes en el rostro y labios para que no me quedaran bolas por hyalurónico y en cuanto al botox me dijeron que me inflamaba varios días.

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8. Yo seguí al pie de la letra las recomendaciones que el sitio me permitió, pero mi recuperación nunca se dio, la sustancia se fraccionó en mi rostro y me dolía al tacto,

8. Yo seguí al pie de la letra las recomendaciones que el sitio me permitió, pero mi recuperación nunca se dio, la sustancia se fraccionó en mi rostro y me dolía al tacto, a parte que estéticamente me veía mal, les hice el reclamo a lo que me indicaron que fuera que me iban a inyectar hyaluronidasa como garantía del procedimiento.

9. Cuando fui a la cita de garantía, ya tenía previamente la sustancia preparada a lo que no supe realmente que me suministró; ella me dijo que el procedimiento me iba a mejorar; pasó un mes más y nunca mejoró, me empezó a preocupar por el dolor al tacto y porque la sustancia se siguió viendo fraccionada en mi rostro y nada que vea resultado con la alternativa que el lugar me dio.

10. Les hice de nuevo el reclamo a lo que me indicaron que fuera para inyectarme más hialuronidasa, fui de nuevo el sábado 22 de octubre para términos de garantía por mal resultado y por dolor en la zona, pero como el lugar ya me había generado desconfianza por su obrar, les dije que necesitaba que me mostraran la sustancia que me iban a inyectar; ella me mostró una ampolla que decía: Kenacort, de la cual desconocía sus componentes químicos; le pregunté si era hyaluronidasa a lo que me corresponde que no, que era otra sustancia y que no tenían hyaluronidasa.

11. Yo le dije de inmediato que por qué me iban a inyectar esa sustancia, si me habían dicho que era hyaluronidasa lo que me iban a poner, también le dije que no sabía que era el kenacort y le pregunté si tenía esteroides ya que soy alérgica, Sara Camila me

dicho que era hyaluronidasa lo que me iban a poner, también le dije que no sabía que era el kenacort y le pregunté si tenía esteroides ya que soy alérgica, Sara Camila me respondió que no era esteroides y que estuviera tranquila que era seguro.

12. Ese día salí del sitio y al cabo de media hora, empecé a sentir comezón interna, posterior me dio prúrito y escozor en el rostro, me preocupé mucho porque me dolía al tacto y empecé a buscar información sobre la sustancia que me había inyectado y efectivamente tenía "ESTERODES".

13. Soy clínicamente alérgica a la sustancia y previamente ya le había informado antes de que ella me lo suministrara, le hago el reclamo al sitio: COCOBICHE SPA, me dejan los mensajes ignorados, posterior les pido las indicaciones del consentimiento informado a lo que me envían un fragmento donde ni mi nombre sale y se niegan a darme garantías.

14. Les digo que necesito que me vea un médico que de verdad sea plástico o dermatólogo por el comportamiento reaccionante que presenta aún mi piel ante las sustancias que me inyectaron allá y las encargadas del lugar (Sara Camila y su mamá Sandra Morales) me dicen que vaya para seguirme inyectando cosas.

15. Luego me informan que ellas tienen un médico (médico que nunca he visto en las tres veces que he ido y que si tuvieran no sería una auxiliar la que inyecta estas sustancias); a la poca colaboración del lugar, manejo irresponsable con los pacientes y descar o para hacer frente a los males ocasionados (salud e integridad física y

veces que he ido y que si tuvieran no sería una auxiliar la que inyecta estas sustancias); a la poca colaboración del lugar, manejo irresponsable con los pacientes y descar o para hacer frente a los males ocasionados (salud e integridad física y emocional) les indiqué que llevaría mi caso a los entes reguladores ya que estuve investigando y me informaron especialistas que estas sustancias ni siquiera se las venden a cualquier persona, solo a médicos plásticos y dermatólogos ya que son los únicos que tienen permiso para inyectarlas.

16. Hasta el día 18 de enero del 2023 presento problemas de salud derivados del mal procedimiento realizado por la señora: Sara Camila Salazar, tales como: coloración morada en los labios, bolas, dolor a la palpación y abultamientos en el rostro, con dolor al tacto y escozor; a parte que estéticamente me veo mal y esto me ha traído problemas de autoestima, ansiedad y depresión.

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17. Manifiesto que efecto el reclamo directo de forma VERBAL ante la entidad demandada el día el 23 de octubre de 2022.

18. No obstante, lo anterior, me permito indicar bajo la gravedad de juramento que el demandado no expidió la respectiva constancia, de conformidad con el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

19. Así mismo, me permito indicar que el demandado dio respuesta a mi reclamación en el mes de octubre de 2022, manifestando que fuera para inyectarme más

numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

19. Así mismo, me permito indicar que el demandado dio respuesta a mi reclamación en el mes de octubre de 2022, manifestando que fuera para inyectarme más hialuronidasa.

2. Pretensiones

1. Solicito que se declaren vulnerados mis derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada.

2. Solicito que se haga la devolución de la totalidad pagada equivalente al monto de $1.850.000 moneda corriente, debidamente indexado.

3. Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas.

3. Trámite de la acción

El día 22 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 103198 (Con. 1), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado (Con. 2 y 3 ), a la dirección electrónica aportada en el expediente al correo adriana4220@hotmail.com, el día 25 de septiembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 10 de octubre de 2023 a las 4:30 p.m.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada ADRIANA MARIA MORALES RIOS, quien para l a época de los hechos fungía como propietaria del establecimiento de comercio denominado “COCOBICHESPA”, guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

RIOS, quien para l a época de los hechos fungía como propietaria del establecimiento de comercio denominado “COCOBICHESPA”, guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-174136-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que 3155 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 4

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el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 5 del consecutivo No. 23 - 173489-0 del expediente, a través de los cuales se aportó la reclamación directa a la demandada respecto de su petición.

Surtido lo anterior, en el presente caso se analizarán los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero cancelado objeto de Litis.

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 3155 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 5

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1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23 – 174136 - 0 del expediente, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora, contrato con la demandada un procedimiento

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23 – 174136 - 0 del expediente, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora, contrato con la demandada un procedimiento estético, para la aplicación de botox en los labios, luego de la aplicación sufrió una serie de complicaciones tales como coloración morada en los labios, bolas, dolor a la palpación y abultamientos en el rostro, con dolor al tacto y escozor en su rosto , presentó solicitud de garantía, pero no hubo respuesta por parte de la demandada.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado que la accionada no cumplió con brindar la respectiva garantía legal del servicio objeto de litigio, el cual fue incumplido por la accionada, toda vez que no procedió con solucionar los inconvenientes presentados por la aplicación de las inyecciones, ni con el rembolso de la suma de un millón ochocientos cincuenta mil pesos ($1.850.000), que cancelo por dicho tratamiento.

Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el

($1.850.000), que cancelo por dicho tratamiento.

Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Es importante señalar que la relación de consumo es además una obligación mutua de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, conforme lo señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada de cara a las obligaciones adquiridas con KAREN JULIET MONSALVE FRANCO le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.

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  • De la no contestación de la demanda

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: (i) Fui

la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: (i) Fui a realizarme un procedimiento estético a un centro spa en Medellín conocido como COCOBICHE SPA a nombre de ADRIANA MARIA MORALES RIOS , ii) Cuando fui al lugar Adriana María Morales, me informó que quien me inyectaría era un “médico especialista”, en ese momento me dio un documento para firmar y me dijo que era el consentimiento informado y lo firmé , iii) La persona que me inyectó, se presentó como SARA CAMILA SALAZAR MORALES; observé que no contaba con los implementos de bioseguridad (guantes), que ya tenía las sustancias listas por lo que nunca supe que me inyectó ni ella me mostró , iv) Yo seguí al pie de la letra las recomendaciones que el sitio me permitió, pero mi recuperación nunca se dio, la sustancia se fraccionó en mi rostro y me dolía al tacto, a parte que estéticamente me veía mal, les hice el reclamo a lo que me indicaron que fuera que me iban a inyectar hyaluronidasa como garantía del procedimiento, v) Cuando fui a la cita de garantía, ya tenía previamente la sustancia preparada a lo que no supe realmente que me suministró; ella me dijo que el procedimiento me iba a mejorar; pasó un mes más y nunca mejoró, me empezó a preocupar por el dolor al tacto y po rque la sustancia se siguió viendo fraccionada en mi rostro y nada que vea resultado con la alternativa que el lugar me dio, vi ) Ese día salí del sitio y al cabo de media hora, empecé a sentir comezón interna, posterior me dio prúrito

en mi rostro y nada que vea resultado con la alternativa que el lugar me dio, vi ) Ese día salí del sitio y al cabo de media hora, empecé a sentir comezón interna, posterior me dio prúrito y escozor en el rostro, me preocupé mucho porque me dolía al tacto y empecé a buscar información sobre la sustancia que me había inyectado y efectivam ente tenía "ESTERODES", vii) Hasta el día 18 de enero del 2023 presento problemas de salud derivados del mal procedimiento realizado por la señora: Sara Camila Salazar, tales como: coloración morada en los labios, bolas, dolor a la palpación y abultamientos en el rostro, con dolor al tacto y escozor; a parte que estéticamente me veo mal y esto me ha traído problemas de autoestima, ansiedad y depresión, viii) el valor cancelado por el tratamiento objeto de litigio, esto es la suma de un millón ochocientos cincuenta mil pesos ($1.850.000).

Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.

El numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 20115, establece que corresponde a la garantía legal en la prestación de servicios, cuando haya incumplimiento , a elección del consumidor la prestación del mismo en las condiciones en que fue contratado o en su defecto la devolución del precio pagado por el mismo, lo que implica que cuando el consumidor acudió a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba

la prestación del mismo en las condiciones en que fue contratado o en su defecto la devolución del precio pagado por el mismo, lo que implica que cuando el consumidor acudió a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino en virtud de su incumplimiento, que prestar el servicio en las cond iciones ofertadas o reintegrar el precio pagado, en la medida que la sola prestación de la garantía no es suficiente para exonerar al demandado de responsabilidad pues se requiere que esta se preste en debida forma conforme a derecho, y para mayor claridad, en el presente c aso se ha determinado que frente al incumplimiento, la demandada no ha procedido con solucionar los inconvenientes presentados en el rostro de la consumidora, ni con la devolución del dinero cobrado por tal concepto, que como se ha probado adolece de incumplimiento consistente en que nunca se efectuó la garantía correspondiente el servicio contratado, ni el rembolso del dinero cancelado, ni se prestaron los plazos bilateralmente convenidos, derivando así en la vulneración de los derechos del actor.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del

5 Art 11 Num 3 Ley 1480 del 2011: “(…) En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. (…)” 3155 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 7

del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. (…)” 3155 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 7

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Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía proceda a devolverle la suma de un millón ochocientos cincuenta mil pesos ($1.850.000) debidamente indexada, que pagó por el tratamiento estético objeto de litigio , de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que ADRIANA MARIA MORALES RIOS , quien para l a época de los hechos fungía como propietaria del establecimiento de comercio denominado

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que ADRIANA MARIA MORALES RIOS , quien para l a época de los hechos fungía como propietaria del establecimiento de comercio denominado “COCOBICHESPA”, identificad a con cedula de ciudadanía No. 32.183.259, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar ADRIANA MARIA MORALES RIOS, quien para la época de los hechos fungía como propietaria del establecimiento de comercio denominado “COCOBICHESPA”, identificada con cedula de ciudadanía No. 32.183.259, que, a título de efectividad de la garantía en la prestación del servicio, a favor de KAREN JULIET MONSALVE FRANCO ,

identificada con cedula de ciudadanía No. 1.035.861.107, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a devolverle la suma de un millón ochocientos cincuenta mil pesos ($1.850.000) debidamente indexada, que pagó por el tratamiento estético objeto de litigio, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de

actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para d arle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor

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del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3155 2025-03-142025 046 17 de Marzo de 2025

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