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SIC - Sentencia 3158 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3158 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor Radicación: 2023-82085

Demandante: GRACIELA BARRANTES SÁNCHEZ y JUAN MAURICIO CASTILLO

SARMIENTO

Demandado: SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de 2.025.

Hora de inicio: 10:00 a.m.

Hora de finalización: 11:01 a.m.

INTERVINIENTES

Por la parte demandante

Compareció: GRACIELA BARRANTES S ÁNCHEZ y JUAN MAURICIO CASTILLO SARMIENTO ,

identificados con cedula de ciudadanía No. 52.119.540 y No. 3.165.556, respectivamente, en calidad de demandantes.

Por la parte demandada

Se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente a la diligencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pese haberse notificado oportunamente de la reprogramación de fecha y hora de audiencia, mediante el Auto No. 21480 del 6 de marzo de 2.025.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio:

La suscrita: MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura

Por la Superintendencia de Industria y Comercio:

La suscrita: MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

Se deja constancia que la audiencia se lleva a cabo a través de la herramienta virtual dispuesta por esta entidad, sala de reunión No. 01.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, encontrando procedente sanear lo siguiente:

Como primera medida se procedió a sanear el decreto de pruebas del Auto 158498 del 22 de noviembre de 2.024, en el entendido de dejar sin efecto el decreto de pruebas de la parte demandada, en virtud, de que, conforme se indicó en la constancia secretaria obrante en consecutivo 10 del expediente, la contestación de la demanda venció en silencio el 2 de mayo de 2.023, toda vez que no obra en el plenario escrito de contestación de demanda aportado por el extremo pasivo.

Em segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del Código General del Proceso, s e dispuso vincular como extremo activo al señor CASTILLO SARMIENTO, identificado con cedula de ciudadanía No. 3.165.556, teniendo en cuenta el contrato objeto del presente litigio y que obra

SENTENCIA 3158 2025-03-14AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

en el expediente a consecutivo 0 página 2 y se tuvo por notificado por conducta concluyente, al encontrarse presente en la audiencia.

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en el expediente a consecutivo 0 página 2 y se tuvo por notificado por conducta concluyente, al encontrarse presente en la audiencia.

No encontrándose ningún otro vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia, se saneo el proceso.

2. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

Se declaró fracasada la etapa de interrogatorio para la sociedad demandada debido a su inasistencia a la audiencia.

4. PRACTICA DE PRUEBAS:

Se practicaron todas las pruebas decretadas en el auto que fijó la fecha de audiencia.

4.1. Parte demandante:

Documentales

Practicadas las pruebas decretadas en el auto que fijo fecha de audiencia, se cerró el debate probatorio.

5. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio, entrando a determinar:

  1. Determinar si en virtud del derecho al retracto le asiste el derecho a l os demandantes que se le concedan sus pretensiones.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

demandantes que se le concedan sus pretensiones.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S ., identificada con el NIT 901.361.021-1, vulneró los derechos de los consumidores, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de fallo.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S ., identificada con el NIT 901.361.021-1, que a favor de GRACIELA BARRANTES S ÁNCHEZ y JUAN MAURICIO CASTILLO

SARMIENTO, identificados con cedula de ciudadanía No. 52.119.540 y No. 3.165.556, respectivamente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la

SENTENCIA 3158 2025-03-14AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

suma de CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($5.000.000) cancelados con ocasión a la suscripción del

SENTENCIA 3158 2025-03-14AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

suma de CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($5.000.000) cancelados con ocasión a la suscripción del contrato No. IBC-30000123 objeto de litis, como se indicó en la parte considerativa del presente fallo.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de

orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOVENO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÒMEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

3158 2025-03-14

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