SIC - Sentencia 316 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 316 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 67690
Demandante: ENRIQUE ALBARRACIN SEPULVEDA
Demandadas: ALMACENES EXITO S.A Y MABE COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día lunes 25 de septiembre del año 2023, realice la compra a crédito d e una nevera marca MABE modelo RMP410FZCC1, por valor de DOS MILLONES CUATROSCIENTO CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS (2’450.164) más intereses, para un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS
ONCEMIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS (2’611.359).
1.2. Dicha compra fue realizada a ALMACENES ÉXITO S.A (La Rosita) en la ciudad
ONCEMIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS (2’611.359).
1.2. Dicha compra fue realizada a ALMACENES ÉXITO S.A (La Rosita) en la ciudad de Bucaramanga Carrera 17 No. 45-77.
1.3. El día 27 de septiembre, efectivamente llega el artículo a mi vivienda, y hacen la recomendación de ponerla en funcionamiento pasadas 8 horas.
1.4. CUARTO: Sin embargo, instalé la nevera en el lugar correspondiente cuatro días después, es decir, el día 1 de octubre.
1.5. Dicha nevera funcionó correctamente dos días y a partir del tercero la comida y el hielo se descongelaban, perjudic ando mi situación porque acababa de hacer mercado y varios alimentos que requieren congelación se dañaron.
1.6. Así mismo, solicité la visita de servicio técnico, que se realizó el día 12 de octubre, en la que se determinó que “lo que estaba sucediendo fue por un apagón de luz y se había activado un seguro que trae el electrodoméstico ” y en la descripción del servicio se dijo que “presentaba funcionamiento con normalidad”.
316 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
1.7. Después de la visita de servicio técnico, volví a utilizar la nevera, pero al segundo día se presentó la misma situación y esto me afecta ya que nuevamente quedé sin este artículo que se caracteriza por ser básico para el hogar y las necesidades del mismo.
1.8. Nuevamente me contacte con el técnico y programamos nuevamente un a visita,
sin este artículo que se caracteriza por ser básico para el hogar y las necesidades del mismo.
1.8. Nuevamente me contacte con el técnico y programamos nuevamente un a visita, la cual no se dio, no contestaba el celular.
1.9. En vista de lo anterior, el 26 de octubre del año 2023 presenté el primer derecho de petición a ALMACENES ÉXITO S.A de radicado 01546177,el cual fue remitido a MABE por el almacén … y dieron unas respuestas incoherentes y contrarias a la realidad, ya que MABE en su respuesta dice que el técnico hizo la visita al domicilio el día 16 de noviembre de 2023, y que no se le permitió realizar la revisión exhaustiva, cuando el jamás se hizo presente en m i domicilio en dicha fecha y solo me llamo para decir que ya tenía el repuesto.
1.10. Situación a la cual le respondí que “¿Cual repuesto? si en la primera visita el jamás mencionó que los electrodomésticos debían cambiarle nada, que solo era un seguro que se le había activado a la nevera por un apagón de luz”.
1.11. No siendo menos, en la respuesta al derecho de petición MABE, adjunta un INFORME DE TRAMITE DE GARANTIA QUE NO CORRESPONDE A MI NEVERA, de fecha 21 de noviembre de 2023 y dictamina: “El técnico revisó el funcionamiento de la nevera, la cual conforme a las pruebas realizadas no registro falla técnica, su funcionamiento bajo especificación de fábrica. Producto es utilizado para fines comerciales, es usada para hacer hielo en volumen pa ra la venta, se informa al consumidor que la nevera es para uso exclusivamente doméstico”
falla técnica, su funcionamiento bajo especificación de fábrica. Producto es utilizado para fines comerciales, es usada para hacer hielo en volumen pa ra la venta, se informa al consumidor que la nevera es para uso exclusivamente doméstico”
1.12. Es necesario precisar que, el derecho de petición por parte de ALMACENES ÉXITO, se responde de manera tardía el día 24 de noviembre de 2023, superando los 15 días que dispone la ley del consumidor en su artículo 58 literal C.
1.13. En razón a que la respuesta de MABE adjuntaba un INFORME DE TRAMITE DE GARANTIA que no era el correspondiente, radiqué nuevamente derecho de petición el día 11 de diciembre de 2023, solicitando la cancelación de la compra y devolución del dinero ya que habían pasado 3 meses y no se solucionaba nada.
1.14. El cual fue respondido de forma tardía por parte de ALMACENES ÉXITO, el día 11 de enero de 2024, negando mis pretensiones.
1.15. T oda esta situación me afecta en gran manera, porque según el informe “El técnico revisó el funcionamiento de la nevera, la cual conforme a las pruebas realizadas no registro falla técnica, su funcionamiento bajo especific ación de fábrica” … y ya se aproxima la cuarta cuota que debo cancelar a ALMACENES ÉXITO S.A, por un artículo que no he podido utilizar siendo la nevera un artículo de primera necesidad. DECIMO SEXTO: La tercera cuota que cancelé el 18 de enero de 2024 osc ila al valor de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL 316 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
enero de 2024 osc ila al valor de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL 316 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
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SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y CINCO
SENTAVOS MCTE ($489.699,85).
2. Pretensiones
PRIMERA: Que se declaren solidariamente responsables los demandados ALMACENES ÉXITO S.A y MABE COLOMBIA S.A.S por los hechos descritos en esta demanda.
SEGUNDA: Que se declare que se vulneró el derecho recibir un producto de calidad, consignado en el artículo 3, numeral 1.1 de la ley 1480 de 2011.
TERCERA: Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
CUARTA: Que se haga la devolución del dinero pagado por el bien, producto y/o servicio adquirido.
2. Trámite de la acción
El día 19 de marzo de 2024, mediante Auto No. 35451, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 24 - 676900 interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidame nte al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correonjudiciales@grupo-exito.com y contacto@mabe.com.co tal y como se
dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correonjudiciales@grupo-exito.com y contacto@mabe.com.co tal y como se evidencia en los consecutivos 23 - 676903, 4, 5 y 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Mediante memoriales radicados bajo consecutivos 24 – 67690 – 7 y 8 del expediente, las sociedades ALMACENES EXITO S.A., y MABE COLOMBIA S.A.S., presentaron escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunc iaron frente a los hechos, y se allanaron a la pretensión del demandante relacionada con:
“(…) Mabe se allana a la pretensión del consumidor en cuanto a realizar la devolución del dinero efectivamente pagado y que registra la factura de compra, este procedimiento se realizará a través de nuestro aliado comercial almacenes Éxito, para el efecto, el consumidor deberá previamente entregar la nevera materia de litigo al Mabe. (…)”. (consecutivo No. 7).
“(…) La sociedad Almacenes Éxito S.A. informa al despacho que procede a allanarse a las pretensiones de la demanda las cuales implican: El cambio del producto Tipo Nevera, Marca Mabe, Modelo RMP410FZCC1, Serie 2331427700, por uno de características similares, en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso. (…)” (consecutivo No. 8).
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 24General del Proceso. (…)” (consecutivo No. 8).
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 246769010 y 11 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 19 de abril de 2024, ante lo cual la parte demandante no se pronunció al respecto.
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4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 24 - 67690-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 24 - 676907 y 8 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión de la consumidora, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.
Al respecto el escrito de contestaci ón de la demanda contiene un allanamiento expreso respecto de la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligaci ón de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1 Artículo 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) parágrafo 3°. Cuando se trate de procesos verbales sum arios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto).
2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 316 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 5
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Sumado a lo anterior, es preciso señalar en este aspecto que el legislador fue claro al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del
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Sumado a lo anterior, es preciso señalar en este aspecto que el legislador fue claro al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra.
En el caso concreto, la parte demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión del rembolso del dinero cancelado por la nevera objeto de litigio, esto es la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta mil ciento sesenta y cuatro pesos ($2.450.164) la cual se realizó efectivamente el día 26 de abril de 2024, tal y como se evidencia a continuación:
En consecuencia, el Despacho se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que la devolución fue realizada, y frente a ello no hubo manifestación alguna del demandante para desvirtuarla.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por las sociedades ALMACENES EXITO S.A., identificada con NIT . 890.900.608 – 9, y MABE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT . 890.801.748 - 7, a través de sus representantes legales.
S.A., identificada con NIT . 890.900.608 – 9, y MABE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT . 890.801.748 - 7, a través de sus representantes legales.
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SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
316 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025