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SIC - Sentencia 317 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 317 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 62792

Demandante: ILSE CAROLINA SANCHEZ MEND EZ

Demandado: D1 S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º d el parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: cliente, consumidor.

1.2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: mi derecho a que se me devuelva el dinero de unos productos que no me permitieron llev ar. Ley 1480.

1.3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: El día 5 de noviembre de 2023 fui a la sucursal los juncos de tiendas d1 ubicada en el barrio cedritos en la calle 147 # 14 -85 en la ciudad de Bogotá con la int ención de hacer mercado por un valor de $146.730, y al momento de realizar el pago de los

barrio cedritos en la calle 147 # 14 -85 en la ciudad de Bogotá con la int ención de hacer mercado por un valor de $146.730, y al momento de realizar el pago de los productos con mi tarjeta de crédito visa del banco Scotiabank Colpatria el cajero me informa que la transacción no fue efectiva por lo que procede a pasar la tarjeta por segunda vez y me informa nuevamente que la transacción no fue efectiva, en ese mismo instante la aplicación de mi banco me informa de las dos transacciones aprobadas ósea me cobraron 2 veces los $146.730 y le informo eso al cajero pero el me dice que s i el datafono y la caja registradora no generan ni baucher ni factura es que no fue aprobada la transacción, exijo hablar con el encargado y el me informa que es muy común que estas situaciones se presenten allí pero que las transacciones se reversan en un termino de 3 a 5 días y que no pueden dejarme llevar los productos porque según ellos el pago no se hizo. espere un tiempo prudencial de 15 días para verificar que las transacciones fueran reversadas y nunca sucedió así que el día 27 de nov de 2023 me dir ijo a la tienda de manera presencial a presentar la queja y me informan que ya no se reciben por ese canal y que debo realizar la PQR por un link llenando un formulario lo cual hago inmediatamente y me responden el mismo día por correo electrónico informán dome de la generación del número de ticket 115816 de mi caso. el día 28 de nov vía correo electrónico me solicitan mis datos, la información del caso y la evidencia del extracto bancario e inmediatamente procedo a enviar lo que me fue solicitado , me regre san el correo dando acuse de recibido y 317 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2

información del caso y la evidencia del extracto bancario e inmediatamente procedo a enviar lo que me fue solicitado , me regre san el correo dando acuse de recibido y 317 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

el día 5 de dic 2023 me informan por la misma vía de comunicación que están dando tramite a mi caso que en cuanto tengan respuesta me informan, no volví a recibir comunicación hasta el día 5 de enero cuando me inform an que no evidencian ningún doble cobro ni las transacciones en mención y que me acerque a mi entidad financiera a donde voy presencialmente y me dicen que ellos no pueden hacer nada que le solicite a D1 una impresión de sus ventas en esa sucursal del día 5 y 6 de nov de 2023 cosa que solicite a D1 por correo electrónico el día 18 de enero y en respuesta me envían correo el 19 de enero diciendo que para validar mi solicitud envié extracto bancario donde se vea el movimiento del cobro hasta la fecha actual. cosa que no pude hacer enseguida porque aun no generaban los extractos del mes de enero y espere hasta tenerlos el día 2 de feb envié un correo con los extracto de nov - dic y enero adjuntos y no recibí respuesta alguna por lo que volví a escribir el día 9 de enero solicitando respuesta y me responden el mismo 9 de feb de 2024 que no evidencian ningún cobro y que me dirija a mi entidad bancaria en resumen me han estado tomando el pelo y ninguna de las entidades se hace responsable del robo del que estoy siendo victima.

1.4. fueron dos transacciones exitosas cada una por valor de $146.730 para un total de

estado tomando el pelo y ninguna de las entidades se hace responsable del robo del que estoy siendo victima.

1.4. fueron dos transacciones exitosas cada una por valor de $146.730 para un total de $293.460 realizadas con mi tarjeta de crédito Scotiabank Colpatria el día 5 de nov 2023 números de comprobante de cada una 866725 y 374064 numeros de referenci a de referencia de cada una 4541001611230130569254 y 4541001611230130569247 .

2. Pretensiones

PRIMERA: Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.

SEGUNDA: Devolución del dinero.

TERCERA: Cualquier otra pretensión que estime legítima intereses pertinentes al valor del dinero por el tiempo que se han negado a devolverlo y compensación por el daño mental y estrés al que me he visto expuesta por la p erdida de mi dinero y al sentirme irrespetada, abusada y frustrada como consumidora. La sanción que la ley estipule pertinente a D1 sas por el abuso que cometen con el consumidor al no tener un canal eficiente que solucione estas situaciones ya que como di jo la encargada de la sucursal esta situaciones son comunes.

3. Trámite de la acción

El día 12 de marzo de 2024 mediante Auto No. 31789, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 24 - 62792-0 interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue noti ficada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al

demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue noti ficada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo: notificaciones.d1@d1.com.co tal y como se evidencia en los consecutivos 24 - 627923 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo 24 - 627925 del expediente, la sociedad D1 S.A.S., presentó escrito de cont estación a la demanda a través de la cual se pronuncia frente a los hechos, y se allan ó parcialmente a la pretensión del demandante relacionada con: “(…)y se ALLANA a la segunda pretensión de la demanda “Devolución del dinero”, por lo que solicito que se tenga por contestada la demanda, y se proceda con el correspondiente archivo del proceso, sin condena en costas. Así las cosas, teniendo en cuenta que ya se realizó el ajuste de las transacciones pretendidas por el demandante, D1 S.A.S. se ALLANA a la pretensión de la demanda “Devolución del dinero ”, por lo que solicito que se tenga por contestada la 317 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3

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demanda, y se proceda con el correspondiente archivo del proceso, sin condena en costas (…)”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 24 – 62792 - 6

(…)”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 24 – 62792 - 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 18 de abril de 2024, ante lo cual la parte demandante no se pronunció al respecto .

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 24 - 627920 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 62792 - 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades q ue impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión de la

un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión de la consumidora, cumpliéndose de dicha forma lo preceptua do en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.

Al respecto el escrito de contestación de la demanda contiene un allanamiento expreso respecto de la pret ensión de la presente acción judicial, de este modo, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de

1 Artículo 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) parágrafo 3°. Cuando se trate de procesos verbales sum arios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que

trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto).

2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

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los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Sumado a lo anterior, es preciso señalar en este aspecto que el legislador fue claro al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión del rembolso de la suma de doscientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 293.460), por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

acepta la pretensión del rembolso de la suma de doscientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 293.460), por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Frente a lo anterior, si bien se argumenta que se dispondrá con la materialización de lo pretendido, lo cierto es que el material probatorio aportado no es suficiente para tener por cierto el efectivo rembolso de la suma de doscientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta pesos ($293.460), por lo que además de a ceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización en caso de no haberse hecho.

Conforme lo expuesto es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso, no obstante ordenar la efectiva m aterialización de lo pretendido en caso de no haberse hecho.

Frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reco nocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa m edida no se realizará pronunciamiento sobre el particular 4.

de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa m edida no se realizará pronunciamiento sobre el particular 4. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad D1 S.A.S., identificada con NIT . 900.276.962 - 1, a través de su representante legal.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad D1 S.A.S. , identificada con NIT . 900.276.962 - 1, que, a favor de ILSE CAROLINA SANCHEZ MENDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 52.480.879, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con el rembolso de la suma de doscientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 293.460), si es que a la notificación de la p resente providencia no lo hubiese hecho.

3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 4 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 317 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 5

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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de analizar y resolver la viabilidad de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, ante el eventual incumplimiento de la demandada y una vez transcurrido el término aquí concedido, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una m ulta a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

317 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025

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