SIC - Sentencia 319 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 319 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 60076
Demandante: MARIA ISABELL PABON JAIMES
Demandada: ALMACENES EXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del pa rágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: Señores SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES Cúcuta Ref.: ACCIÓN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR ART . 56 DE LA LEY 1480 DE 2011 MARIA ISABEL PABON JAIMES, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 37.440.852, domiciliado en la ciudad de MANZANA A1 CASA 20 TORCOROMA 3 EN LA CUIDAD DE CUCUTA, actuando en nombre propio, por medio del presente
domiciliado en la ciudad de MANZANA A1 CASA 20 TORCOROMA 3 EN LA CUIDAD DE CUCUTA, actuando en nombre propio, por medio del presente escrito me permito impetrar acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 contra ALMACENES ÉXITO, con fundamento en los siguientes.
1.2. Dado el día 6 de enero del año presente 2024, se realizo una compra en la página de la empresa ÉXITO (https://www.exito.com/) donde se realizó la compra de un equipo electrónico con las siguientes especificaciones CELULAR MARCA TECNO SPARK PRO 10 COLOR BLANCO, la compra se realizó con el siguiente indicativo de compra 1401374900840, dado los días siguientes de la compra se espero los días para la entrega de este mismo y el cual jamás fue entrado, por lo cual se realizando diversas llamadas y se nos informo desde que tenían problemas en la entrega hasta el punto de la devolución del dinero, durante dias desde el informe de la devolución del dinero ha pasado el tiempo y la empresa no ha querido regresar el dinero, dado el dia viernes 9 de febrero del año 2024 la empresa había pactado sobre la entrega del dinero y se llamo a al empresa y se infomo que tenían hasta ese dia a las 6 pm de la noche, ya que era horario de oficina y no se entrego el dinero, por lo cual se le exige a la empresa de almacenes ÉXITO que haga la devolución del dinero ya que ya paso mas de un mes desde la compra del equipo electrónico. 319 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
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la compra del equipo electrónico. 319 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
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1.3. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: No se me hizo la entrega del equipo electrónico, como se pudo la entrega no se me ha devuelto el dinero de mi compra dado el tiempo estipulado por la empresa
1.4. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: T odo se realizo de forma virtual y las llamadas por la linea nacional las cuales según los encargados quedaron grabadas donde exijo la devolución de mi dinero
4. El numero indicativo de compra es = 14011374900840 y PQR en la empresa ALMACENES EXITO es = 01619711.
2. Pretensiones
PRIMERA: Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.
SEGUNDA: Devolución del dinero.
3. Trámite de la acción
El día 19 de marzo de 2024 mediante Auto No. 35568, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 24 - 60076-0 interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidament e al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo: njudiciales@grupo-exito.com tal y como se evidencia en los consecutivos 24 – 60076 - 3 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
(RUES), al correo: njudiciales@grupo-exito.com tal y como se evidencia en los consecutivos 24 – 60076 - 3 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Mediante memorial radicado bajo consecutivo 24 - 600765 del expediente, la sociedad ALMACENES EXITO S.A., presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual no se pronuncia frente a los hechos, y se allan ó a la pretensión del demandante relacionada con: “(…) La sociedad Almacenes Éxito S.A. informa al despach o que procede a allanarse a las pretensiones de la demanda las cuales implican: devolver el dinero, efectivamente, pagado por el demandante; a saber: $628.936 pesos M/Cte. Ello en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso. (…)”.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 24 – 60076 - 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el ext remo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 17 de abril de 2024, ante lo cual la parte demandante no se pronunció al respecto.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 24 - 600760 del expediente.
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aportados en la demanda bajo el radicado No. 24 - 600760 del expediente.
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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 60076 - 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión de la consumidora, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.
Al respecto el escrito de contestación de la demanda contiene un allanamiento expreso respecto de la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el
Al respecto el escrito de contestación de la demanda contiene un allanamiento expreso respecto de la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Sumado a lo anterior, es preciso señalar en este aspecto que el legislador fue claro al contemplar mecanismos expresos y expedit os que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión del rembolso de la suma de seiscientos veintiocho mil
1 Artículo 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima
cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) parágrafo 3°. Cuando se trate de procesos verbales sum arios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto).
2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 319 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4
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novecientos treinta y seis pesos ($628.936), por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Frente a lo anterior, si bien se argumenta que se dispondrá con la materialización de lo pretendido, lo cierto es que el material probatorio aportado no es suficiente para tener por cierto el efectivo rembolso de la suma de seiscientos veintiocho mil novecientos treinta y seis pesos ($628.936), por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo
cierto el efectivo rembolso de la suma de seiscientos veintiocho mil novecientos treinta y seis pesos ($628.936), por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización en caso de no haberse hecho.
Conforme lo expuesto es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso, no obstante ordenar la efectiva materialización de lo pretendido en caso de no haberse hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ALMACENES EXITO S.A., identificada con NIT . 890.900.608 - 9, a través de su representante legal.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la ALMACENES EXITO S.A., identificada con NIT . 890.900.608 - 9, que, a favor de MARIA ISABELL PABON JAIMES identificada con cédula de ciudadanía No. 37.440.852, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con el rembolso de la suma de seiscientos veintiocho mil novecientos treinta y seis pesos ($628.936), si es que a la notificación de
ejecutoria de la presente providencia, proceda con el rembolso de la suma de seiscientos veintiocho mil novecientos treinta y seis pesos ($628.936), si es que a la notificación de la presente providencia no lo hubiese hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sente ncia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de analizar y resolver la viabilidad de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, ante el eventual incumplimiento de la demandada y una vez transcurrido el término aquí concedido, el demandante tendrá la posibili dad de acudir a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
319 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025