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SIC - Sentencia 3195 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3195 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-253919

Demandante: JORGE ORLANDO LOPERA ORREGO

Demandado: RAFAEL IGNACIO POSADA BARRIENTOS Y FABER HERNANDO OSORIO ALVAREZ

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. Que, el 29 de marzo de 2023, la parte actora adquirió de l demandado una máquina dispensadora de café, Marca INSSA, por la suma de $3.200.000, más el costo de instalación $80.000.

2. Que, el producto fue instalado en el loca Bar Parisino y se entregó funcionando.

3. Que, al día siguiente de la instalación, la máquina presentó fallas de funcionamiento en el motor, por lo cual solicitó la revisión del bien sin obtener respuesta.

4. Que, el demandante en varias oport unidades solicitó la garantía del bien , sin respuesta de la parte accionada.

cual solicitó la revisión del bien sin obtener respuesta.

4. Que, el demandante en varias oport unidades solicitó la garantía del bien , sin respuesta de la parte accionada.

4. Que, el 28 de abril de 2023, el demandado indicó que debía acudir al instalador del bien, responsable de la reparación.

5. Que, el demandante solicitó la devolución de dinero pagado por el bien, de lo cual los demandados omitieron dar respuesta.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó se ordene a los accionados realizar la devolución del dinero pagado por la máquina objeto de debate judicial y el servicio de instalación. Subsidiariamente, solicitó se ordene al extremo demandado reparar el bien y garantizar el suministro de repuestos, accesorios e insumos para la máquina. Asimismo, solicitó se condene en costas a los demandados.

3. Trámite de la acción

El día 21 de junio de 2023, mediante Auto No. 66173, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a los correo s electrón icos registrados en el RUES y en el escrito de demanda : grecasygrecas1@hotmail.com y faberhosorioa@yahoo.es (Consecutivos 3, 4, 5 y 6 de 22 de junio de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

3195 2025-03-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3195 2025-03-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal prevista, la parte demandada dio contestación a la demanda. Es así, como el accionado FABER HERNANDO OSORIO ÁLVAREZ, en consecutivo 23-253919- -00007 de 5 de julio de 2023 se pronunció sobre los hechos, las pretensiones y formuló como excepciones de fondo: Relación comercial, ausencia de responsabilidad y solidaridad sobre la garantía, cumplimiento del contrato y obligación de medio, falta de legitimación en la causa por activa y mala fe.

A folios del consecutivo 23-253919- -00008 de 7 de julio de 2023 , el accionado RAFAEL IGNACIO POSADA BARRIENTOS, allego contestaci ón a la demanda, de igual manera pronunciándose sobre los hechos, pretensiones y propuso como excepciones: Falta de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el memorial radicado bajo el consecutivo 23253919- -0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el memorial

246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el memorial radicado bajo el consecutivo 23253919- -7 y 23253919- -8 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Sobre las pruebas testimonial e interrogatorio de parte solicitadas conjuntamente por las partes demandante y demandada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pue den exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.

Así, para este Despacho judicial las pruebas resultan inviables habida cuenta que con la confesión realizada y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su 3195 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 3

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contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

De la condición de consumidor final:

hechos aducidos en la demanda, y con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

De la condición de consumidor final:

En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violació n de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordanc ia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad

determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o domés tica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica , se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Puesta de este modo las cosas, en el caso particular, se encuentra demostrado a través de las pruebas documentales que obran en consecutivo cero del expediente, que la parte actora adquirió la máquina objeto de reclamo judicial para ser instalada en un establecimien to de comercio, hecho que se corrobora con la factura de venta y sobre el cual el dem andante al descorrer las excepciones d e mérito en memorial de consecutivo 17 señala que, en efecto, la máquina se adquirió para el uso de actividad comercial; pruebas por las cuales se acredita que el demandante no ostenta la calidad de consumidor final.

De este modo, las excepciones de mérito p ropuestas y denominadas “relación comercial ” y “falta de legitimación en la causa por activa”, están llamadas a la prosperidad . Sin embargo, es preciso aclarar que la razón de declarar la carencia de legitimación por no ostentar la calidad de consumidor recae por la naturaleza del bien más no porque el extremo actor sea un comerciante solamente, la máquina de café que fue adquirida

razón de declarar la carencia de legitimación por no ostentar la calidad de consumidor recae por la naturaleza del bien más no porque el extremo actor sea un comerciante solamente, la máquina de café que fue adquirida para hacerle parte de una unidad productiva, esto es con el objetivo de explotarla y que permite un provecho económico, del cual el demandante afirma que si es para una actividad comercial y se corrobora con los documentos allegados por uno de los demandados al expediente, consecutivo 7 del plenario.

El Tribunal Superior de Bogotá así lo precisó en sentencia de 28 de marzo de 2019, expediente 11001-3199001-2018-56066-01 en la cual se ñaló dos parámetros que permiten a l juzgado r calificar la calidad de consumidor o no consumidor y es la posición de consumidor final frente al bien o servicio y el parámetro de adquirir o utilizar bienes con una final distinta al ámbito profesional o empresarial. Frente a estas dos nociones, señaló que la destinación a darse a un bien que adqui ere un consumidor en los t érminos del Es tatuto del 3195 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 4

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Consumidor es para satisfacer una necesidad particular ajena al desempeño de una actividad empresarial en el mercado.

Por lo anterior, este Despacho concluye que el señor JORGE ORLANDO LOPERA ORREGO, no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

de consumidor final respecto del servicio objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor JORGE ORLANDO LOPERA ORREGO, identificado(a) con CC. No. 70104732, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3195 2025-03-142025 046 17 de Marzo de 2025

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