SIC - Sentencia 3216 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3216 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-196600.
DEMANDANTES: TSALACH HERMANOS HUERTAS S A S.
DEMANDADO: CENTRO EMPRESARIAL DEL SALITRE S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. Manifiesta l a sociedad demandante que adquirió con la compañía accionada un apartamento nuevo sobre planos identificado como: CALLE 25B 70B 50 INTERIOR 2 APARTAMENTO 809, del conjunto Gran Reserva de Mallorca, en Bogotá , por valor de $634.100.000 el cual fue pagado en su totalidad al vendedor por medio de desembolso del Banco Davivienda en enero del 2022.
1.2. Afirma la actora que e n la promesa de compraventa del 13 de marzo del 2020 respecto del inmueble referenciado , no existe ninguna clausula en donde se le mencione o informe
Banco Davivienda en enero del 2022.
1.2. Afirma la actora que e n la promesa de compraventa del 13 de marzo del 2020 respecto del inmueble referenciado , no existe ninguna clausula en donde se le mencione o informe que está a cargo del comprador los costos de instalación de servicio público alguno en el apartamento; y que en la escritura pública de compraventa del respectivo inmueble, tampoco existió cláusula en donde haya quedado estipulado que el comprador paga la instalación de servicio público alguno como agua, luz o gas.
1.3. Añadió la parte activa que el día 20 de marzo del 2023, llegó el recibo de luz del inmueble donde le hicieron haciendo el cobro de $198.181 por concepto de instalación del servicio, el cual indica que se procedió a realizar el pago, so pena que le cortaran el servicio.
1.4. Inconforme con la situación, manifiesta la libelista que en fecha 28 de marzo del 2023 , elevó reclamación directa por escrito ante la sociedad demandada, solicitando que se le reconociera y reembolsara el valor presuntamente pagado por concepto de instalación del servicio público de energía eléctrica, alegando incumplimiento del deber de información por parte de la pasiva y afirmando que de haber sabido que se le haría el sobro de este valor, no hubiese realizado el negocio de compra venta. Sin embargo, indica que su reclamación fue contestada de manera desfavorable.
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2. Pretensiones
contestada de manera desfavorable.
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2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, ante el presunto incumplimiento del deber de información por parte de la compañía pasiva, se obligue a ésta que realice en su favor el reconocimiento y reembolso de la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS M/C ($198.181), en razón del valor presuntamente pagado por concepto de instalación del servicio público de energía eléctrica.
3. Trámite de la acción
El día 16 de noviembre del 202 3 y mediante Auto No. 133080, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que la parte accionada dentro del término de traslado de traslado de la demanda y mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-196600- -00005 de fecha 1° de diciembre del 2023, contestó la misma oponiéndose totalmente a las pretensiones elevadas por la parte actora por los siguientes motivos: en primer lugar, reconoció como cierta la relación de consumo verificada con la compañía accionante mediante la venta del inmueble indicado por
por la parte actora por los siguientes motivos: en primer lugar, reconoció como cierta la relación de consumo verificada con la compañía accionante mediante la venta del inmueble indicado por la actora a través de escritura pública No. 3.426 del 28 de diciembre de 2021, otorgada en la Notaria 50 del Círculo de Bogotá, debidamente registrada, donde la demandada transfirió a título de compraventa a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A., en virtud del contrato de leasing de arrendamiento financiero celebrado con la demandante TSLACH HERMANOS HUERTAS S.A.S.; en segundo lugar, negó el hecho de que incumpliera con su deber de información, pues afirma que en la cláusula SEXTA, PARÁGRAFO 1, del contrato de promesa de compraventa del inmueble y que la accionante aportó como anexo a su demanda, que hace referencia sobre los reajustes causados por las empresas de telefonía, energía eléctrica, acueducto y alcantarillado, se pactó que estos conceptos o reajustes están a cargo del prometiente comprador ; tercero, añadió y precisó que la empresa de energía ENEL (antes CODENSA), quien le hizo el cobro a la demandante del concepto y valor originario de la presente litis denominado como “puesta en marcha” del servicio, se encuentra establecido en el artículo 21 de la Resolución CREG 108 de 1997, el cual recita lo siguiente:
“Cargo por conexión: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá
“Cargo por conexión: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.
PARAGRAFO 1o. Este cargo deberá ajustarse a lo dispuesto por la Comisión sobre esta materia.
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PARAGRAFO 2o. El cargo por conexión se cobrará por una sola vez, al momento de efectuar la conexión al servicio . Las modificaciones a las conexiones existentes se tratarán como una conexión nueva”.
De igual manera, expuso que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Concepto 83 del 9 de febrero de 2021, sobre el particular conceptúo: “CONCLUSIÓN. De conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación pueden incluir en las tarifas: (i) un cargo por unidad de consumo, (ii) un cargo fijo y (iii) un cargo por aportes de conexión. Los cargos por conexión deben ser asumidos -por una única vezpor el usuario o suscriptor o por quien solicita el servicio, para conectar un inmueble por primera vez . El pago de los cargos de conexión al prestador del servicio público domiciliario corresponderá al constructor o urbanizador, o al usuario/suscriptor, según lo que se haya pactado en los contratos suscritos entre el constructor o urbanizador y los prometientes compradores”.
El pago de los cargos de conexión al prestador del servicio público domiciliario corresponderá al constructor o urbanizador, o al usuario/suscriptor, según lo que se haya pactado en los contratos suscritos entre el constructor o urbanizador y los prometientes compradores”.
Por lo anteriores argumentos, concluyó la pasiva que no ha incumplido con su deber de información, y por ende, que las pretensiones no están llamadas a prosperar pues considera que no ha vulnerado algún derecho que como consumidora le asiste a la demandante, solicitando el archivo del expediente, alegando también como excepciones de mérito las siguientes
“PRESCRIPCIÓN” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.
Las anteriores excepciones de mérito se corrieron traslado y fueron fijadas en lista (véase fijación No. 024 obrante en consecutivo 6 del expediente) el día 20 de febrero del 2024 por el término de 3 días hábiles para efectos de que la parte demandante se pronunciara al respecto y solicitara o aportara más pruebas, con plazo máximo para hacerlo hasta el 23 de febrero del mismo año . Sin embargo, dicho traslado venció en silencio y la actora omitió solicitar o aportar alguna prueba adicional.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente allegados con la contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el 3216 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 4
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parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar
verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas
decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3
1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las s anciones
que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las s anciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 3216 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 5
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Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de
decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
1. Presupuestos del Deber de Información
La obligación de informar y publicitar transparentemente, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. Por lo tanto , el bien o servicio deberá ajustarse a las características objetivas de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todo caso, es importante resaltar desde ya que le corresponde siempre al consumidor demostrar la existencia de una información y/o publicidad engañosa, aportando la respectiva prueba documental al respecto y que acredite el incumplimiento del deber de información por parte del empresario demandado; de lo contrario y prima facie, las pretensiones no están llamadas a prosperar.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo.
4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3216 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 6
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En el caso en concreto, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación
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En el caso en concreto, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados a raíz de la concordancia en la versión expuesta por cada uno de los sujetos integrantes de la Litis. Por ende, es claro para el Despacho que a través de escritura pública No. 3.426 del 28 de diciembre de 2021, otorgada en la Notaria 50 del Círculo de Bogotá, debidamente registrada, la demandada transfirió a título de compraventa a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A., el apartamento nuevo ubicado sobre la CALLE 25B 70B 50 INTERIOR 2 APARTAMENTO 809, del conjunto Gran Reserva de Mallorca en al ciudad de Bogotá D.C., en virtud del contrato de leasing de arrendamiento financiero celebrado con la demandante TSLACH HERMANOS HUERTAS S.A.S., donde esta compañía accionante posee actualmente el inmueble respectivo.
La anterior circunstancia fáctica acredita la calidad de “consumidora” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que adquirió el inmueble referenciado originario de la reclamación judicial como destinatari a final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3°
como destinatari a final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” de tal inmueble, por lo que no es procedente declarar probada la excepción de mérito formulada por la accionada de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.
Adicionalmente, la pasiva aceptó y no propuso objeción alguna que el día 8 de marzo del 2023, la sociedad libelista elevó reclamación directa por escrito ante demandada, solicitando que se le reconociera y reembolsara el valor de $198.181, presuntamente pagado por concepto de instalación del servicio público de energía eléctrica, alegando incumplimiento del deber de información por parte de la pasiva , siendo dicha reclamación contestada de manera desfavorable.
De igual manera, advierte el Despacho que tampoco hay lugar a declarar probada al excepción de mérito de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la pasiva, pues con base a las pruebas documentales obrantes en consecutivo cero (0), páginas 3 y 5 del expediente, la lib elista tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la presente demanda durante el mes de marzo del 2023, y en atención a que la demanda fue presentada el día 24 de abril del 2023, significa entonces que NO trascurrió ni un año desde que la accionante con oció sobre los hechos de la
2023, y en atención a que la demanda fue presentada el día 24 de abril del 2023, significa entonces que NO trascurrió ni un año desde que la accionante con oció sobre los hechos de la demanda, por lo que la presente acción fue presentada de manera oportuna, recordando que el artículo 58, numeral 3° de la Ley 1480 del 2011 en su parte final, establece que es causal para que prescriba la acción de protección al consumidor siempre y cuando transcurra más de un (1) desde que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron su reclamación judicial sin que presente la demanda respectiva (sobre todo si fundamente o enfoca su demanda por temas de información). Al respecto, la norma dice lo siguiente: “3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación (…)” (subrayado fuera del texto original de la norma).
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- Verificación de algún incumplimiento de l deber de información por parte de la proveedora accionada sobre el inmueble ofrecido a la consumidora.
La demandante pretende que se declare que la sociedad demandada incumplió con su deber de información, pues según la libelista, la omitió informarle estaba bajo su cargo como adquirente del inmueble, los cargos de conexión del servicio público de energía eléctrica respecto del
La demandante pretende que se declare que la sociedad demandada incumplió con su deber de información, pues según la libelista, la omitió informarle estaba bajo su cargo como adquirente del inmueble, los cargos de conexión del servicio público de energía eléctrica respecto del apartamento objeto de negocio (o como lo denomina la accionada en su escrito de contestación de la demanda, el cargo de “puesta en marcha” del servicio).
Sobre este punto, es necesario resaltar por parte del Despacho desde ya, que en el expediente, no existe prueba alguna de la presunta información engañosa o incumplimiento del deber de información alegada por la libelista. Ninguno de los documentos anexados a la demanda acredita la censura anteriormente formulada y referenciada, y por el contrario, considera este juzgador que la sociedad demandante incumplió su deber de informarse adecuadamente sobre las características y condiciones del negocio inmobiliario celebrado, por los siguientes motivos:
Debe resaltarse que si bien, la “información”, como categoría jurídica establecida en el Estatuto del Consumidor o Ley 1480 del 2011, es un derecho en cabeza de los consumidores, pues el artículo 3°, numeral 1.3 de la Ley referenciada indica expresamente que los consumidores tienen derecho a “Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan deriva rse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos” , no es menos cierto también que el legislador consagró este concepto de la “información” como un DEBER también
mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos” , no es menos cierto también que el legislador consagró este concepto de la “información” como un DEBER también en cabeza de los consumidores, pues el numeral 2.1 del mismo artículo 3° de Ley 1480 del 2011 establece que es deber de los consumidores “Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación”.
Así, con base en la norma en cuestión, entendiendo la finalidad de las normas especiales de consumo, y tal como lo ha reconocido la doctrina ampliamente aceptada al respecto, debe tenerse en cuenta que: “(…) la razón de ser de que nuestro actual Estatuto del Consumidor consagre una disposición de este talante radica en la circunstancia de que en el derecho del consumo contemporáneo el concepto de información reviste un carácter dinámico y que la piedra angular del deber de informarse lo constituye el princi pio de la buena fe objetiva, el cual debe estar presente desde el mismo periodo precontractual, lo que obliga al consumidor (acreedor de la obligación de información) a que no se quede inactivo a la espera de que el productor o proveedor le suministre toda la información, sino que debe colocar todo su esmero en obtener la que necesite o considere que le va a resultar conveniente (Namén, 2009, p. 16), so pena de quedar insatisfecho con el producto que adquirió, por causal no imputable al empresario (Saavedra, 2012, p. 161)”5 (Negrilla y subrayado fuera de texto).
so pena de quedar insatisfecho con el producto que adquirió, por causal no imputable al empresario (Saavedra, 2012, p. 161)”5 (Negrilla y subrayado fuera de texto).
5 WILSON IVÁN MORGESTEIN SÁNCHEZ - REVISTA ESTUDIOS SOCIO JURÍDICOS “El concepto de información en el Estatuto del Consumidor colombiano. Un estudio jurídico de la institución en la Ley 1480 de 2011”. 3216 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 8
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Lo anterior significa en palabras más sencillas que, si el consumidor no preocupa por leer detenida y adecuadamente, manuales de instrucción de uso, conservación e instalación de los bienes y servicios que le suministren, además de leer los contratos que s e le suministre previo a suscribirlos, comprenderlos y preguntar al empresario sobre los puntos que tenga duda sobre el texto contractual, no puede alegar incumplimiento del deber de información por parte del proveedor o productor, si no se ha informado debidamente en los términos antes explicados.
Para el caso puntual, la compañía accionante como anexo de su demanda obrante en consecutivo cero (0), página 4, folio 5 del expediente digital, aportó al expediente copia del contrato de promesa de compraventa del inmueble antes referenciado, donde en l a clausula SEXTA, PARÁGRAFO 1, se establece expresamente que “Los reajustes que se causen o liquiden respecto del inmueble objeto del presente contrato, por las Empresas de Teléfonos,
SEXTA, PARÁGRAFO 1, se establece expresamente que “Los reajustes que se causen o liquiden respecto del inmueble objeto del presente contrato, por las Empresas de Teléfonos, Energía Eléctrica, Acueducto y Alcantarillado, a partir del otorgamiento de la escritura pública prevista en la Cláusula Octava serán por cuenta de EL (LOS) PROMETIENTE(S) COMPRADOR(ES), siempre y cuando se demuestre que no existe culpa o negligencia por parte de la PROMETIENTE VENDEDORA en el trámite de pago de los derechos de conexión de los servicios públicos”. Nótese entonces que este Despacho le otorga la razón a la compañía pasiva en su defensa propuesta, pues dicha sociedad fue clara en lo establecido en el contrato de promesa de compraventa con relación a los cobros adicionales realizados por empresas de servicios públicos posteriores a la firma de la Escritura Pública.
Luego, en ningún momento y con base a estas pruebas aportadas por la misma actora del proceso, nunca hubo reticencia de la información por parte de la empresa aquí enjuiciada, pues cumplió su deber de informarle de forma suficiente y oportuna sobre lo pertinente desde la etapa de promesa de compraventa. Si la accionante hubiese leído adecuadamente la cláusula sexta de la referida promesa, hubiese tenido conocimiento sobre su obligación de sufragar estos cargos extras o adicionales en materia de servicios públicos domiciliarios, y si no entendía algún aparte puntual de la cláusula del contrato celebrado, su obligación era preguntar sobre esto al empresario aquí encartado, en cumplimiento de su deber de informarse adecuadamente sobre las características y cond iciones del negocio inmobiliario. Y por último, el hecho de que esta
aparte puntual de la cláusula del contrato celebrado, su obligación era preguntar sobre esto al empresario aquí encartado, en cumplimiento de su deber de informarse adecuadamente sobre las características y cond iciones del negocio inmobiliario. Y por último, el hecho de que esta carga económica recaiga en el negocio en concreto en cabeza del consumidor accionante no resulta ser abusivo, pues el artículo 21 de la Resolución CREG 108 de 1997 no establece taxativamente que el cobro del concepto originario de la presente litis sea en cabeza exclusiva de la constructora, y da el amplio margen que se pueda cobrar estos valores a los usuarios del servicio, teniendo en cuenta lo pactado en los contratos privados de compraventa o promesa de compraventa, pues no establece alguna prohibición expresa sobre este punto, compartiendo este Despacho la interpretación que le dio la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la norma referenciada mediante Concepto 83 del 9 de febrero de 2021, traído a colación por la pasiva en su escrito de contestación de la demanda obrante en consecutivo 5, página 11 del expediente digital.
En conclusión , no existe prueba en la foliatura que demuestre de manera suficiente que la demandada incumplió con su deber de información sobre este aspec
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