SIC - Sentencia 3217 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3217 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 82380
Demandantes: ANA RUBY ZAMBRANO VARGAS Y EDGAR ALBERTO MARTINEZ MAYA
Demandado: GROUP WHOLESALER S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 17 de enero aproximadamente sobre las 9:00 a.m. por medio de varias llamadas telefónicas de manera insistente, se comunicaron a mi número de contacto 3152465408 la compañía Potenciar Colombia desde el número de teléfono 3155504233, para manifestarme que era beneficiaria de un bono de Metro Cencosud con RETROACTIVO PARA COMPRAS EN ALMACENES DE CADENA, el cual, según ellos tenía derecho por realizar compras en estas tiendas, me
teléfono 3155504233, para manifestarme que era beneficiaria de un bono de Metro Cencosud con RETROACTIVO PARA COMPRAS EN ALMACENES DE CADENA, el cual, según ellos tenía derecho por realizar compras en estas tiendas, me indicaron la dirección Av. calle 24ª 59 – 42 edificio Argos, torre 3 oficin a 307 con código 5009C, para que ese mismo día me acercara a reclamar el bono, sobre las 3:00 p.m.
1.2. Los de la Compañía Potenciar Colombia al ver que no asistí, se comunican conmigo el mismo día aproximadamente a las 5:30 p.m. para reprogramar la asistencia para el día 19 de enero a las 11:00 a.m.
1.3. En esta misma llamada del día 17 de enero el asesor que se comunicó conmigo me manifiesta que puedo asistir en compañía de mi esposo o de un familiar mayor de edad que utilice tarjetas de crédito para verificar si del mismo son beneficiarios de dicho retroactivo.
1.4. El día 19 de enero, nuevamente se comunican por medio de llamada telefónica conmigo, para confirmar la asistencia y me preguntan que, si iría en compañía de alguien, el cual yo respondí que iría con mi esposo. Estos señores fueron tan insistentes que por m edio de mensaje de WhatsApp me envían una alerta de recordatorio.
1.5. El día 19 de enero del 2023, en compañía de mi esposo nos presentamos a la dirección indicada, sobre las 11:30 a.m.
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dirección indicada, sobre las 11:30 a.m.
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1.6. Al llegar al edificio Argos, nos registramos en la recepción, donde nos pidieron los documentos de identidad para validar nuestros datos, la recepcionista se comunica con los señores de Potenciar Colombia para autorizar nuestra entrada, dándonos indicaciones, que nos podemos dirigir al 3 piso oficina 307 con código 5009C.
1.7. Al llegar a la oficina indicada nos recibe una señorita y esta nos pide los documentos de identidad y el número del código asignado (5009C) el cual es confirmado por un supuesto asesor, este asesor se presenta como Sebastián (no recordamos el apellido), no s hace pasar a una mesa y nos devuelve nuestros documentos de identidad, luego llama a dos personas más, aludiendo que uno de ellos es el jefe directo de Sebastián (asesor) y el otro señor, el gerente de la compañía Potenciar Colombia.
1.8. Sebastián y su jefe nos hacen entrega de una tarjeta bono para redimir, nos informan que esta se puede hacer efectiva después de 5 días hábiles a partir de la fecha de entrega; por un valor que oxilaria entre 50.000 mil y 500.000 mil pesos, según el funcionario en mención (asesor).
1.9. La tarjeta de Green Cupones fue ofrecida a mi esposo Edgar Alberto Martinez Maya aludiendo de que él no maneja tarjetas de crédito, manifestándole que puede recibir descuentos por compras en almacenes de cadena presentando dicha tarjeta.
1.9. La tarjeta de Green Cupones fue ofrecida a mi esposo Edgar Alberto Martinez Maya aludiendo de que él no maneja tarjetas de crédito, manifestándole que puede recibir descuentos por compras en almacenes de cadena presentando dicha tarjeta.
1.10. Inmediatamente nos preguntan que, si deseamos tomar algo, como agua, tinto o aromática, accedo a tomar un agua aromática y mi esposo un vaso con agua.
1.11. Seguidamente Sebastián y su jefe, nos ofrecen unos planes turísticos con destino a San Andrés, Cartagena y Canadá. a. Lo adquirido realmente no fue un plan turístico sino una membrecía.
1.12. Durante el proceso nos pidieron las tarjetas de crédito para supuestamente hacer un estudio de este. a. Para realizar un estudio de crédito no se necesitan los plásticos de las tarjetas.
1.13. Al entregar las tarjetas procedieron a realizar transacciones mediante datafono sin nuestra autorización, teniendo en cuenta que las pidieron para el estudio mas no para realizar compras, nosotros no habíamos autorizado ninguna compra, realizaron transacciones sin nuestro consentimiento.
1.14. Posterior a lo anterior, nos entregan unos documentos para firmar, manifestando que el crédito está aprobado por $2’880.000 y diferido a 36 cuotas de $80.000 pesos mensuales. a. Nos dijeron que estábamos firmando unos documentos por un crédito aprobado, y en realidad estábamos firmando el pago realizado mediante nuestras tarjetas de crédito a nombre de TRAVEL WHOLESALER STARWOOD CO por un monto de $2’880.000, pago que se hizo sin nuestra autorización.
1.15. Al llegar a la casa, me percato por medio de mensajes de correo electrónico que
nuestras tarjetas de crédito a nombre de TRAVEL WHOLESALER STARWOOD CO por un monto de $2’880.000, pago que se hizo sin nuestra autorización.
1.15. Al llegar a la casa, me percato por medio de mensajes de correo electrónico que los señores de TRAVEL WHOLESALER realizaron varios movimientos de mi tarjeta de crédito del Banco Davivienda, en total fueron cuatro movimientos realizados, de los cuales dos declinaron por fondos insuficientes y los otros dos fueron aprobados; y de la tarjeta BBVA se realiza una transacción por el valor de $880.000 pesos. Imágenes de los correos del Banco Davivienda. Imagen Extracto Banco BBVA
1.16. Al darnos cuenta de las transacciones, me comunico de inmediato con los señores de TRAVEL WHOLESALER para confirmar que plan turístico fue el que 3217 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 3
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supuestamente adquirí, el funcionario me confirma que lo que se adquirió fue una afiliación a dicha entidad, y que los dos planes de alojamiento + desayunos y cenas para 4 personas no están incluidas en el valor pagado, solo se canceló la afiliación (membrecía) a la cual solo se tiene derecho a “descuentos especiales” por parte
de TRAVEL WHOLESALER CO.
1.17. En repetidas ocasiones nos hemos comunicado para realizar el proceso de retracto y la respuesta es que solo se atiende en la oficina principal por medio de agendamiento de citas, las cuales dan por medio de WhatsApp y dilatan el tiempo de respuesta. Por lo anterior, tengo derecho a retractarme según el Artículo 47 de
y la respuesta es que solo se atiende en la oficina principal por medio de agendamiento de citas, las cuales dan por medio de WhatsApp y dilatan el tiempo de respuesta. Por lo anterior, tengo derecho a retractarme según el Artículo 47 de la ley 1480 del 2011, estando dentro de los 5 días hábiles y deben devolverme la totalidad del dinero.
1.18. Al ver que no obtuve respuesta ni cita oportuna antes de los 5 hábiles para hacer reclamación de retracto, mi esposo envió un correo electrónico a la compañía de TRAVEL WHOLESALER, manifestando el derecho de retracto. Adjunto imagen del correo enviado por parte de nosotros. Imagen del correo por parte de la compañía Travel Wholesaler.
2. Pretensiones
1. Solicito se aplique el retracto y se dé por terminado el contrato N° AVM 2520.
2. Que se devuelva el dinero pagado por la suma total de $2’880.000 pesos por retracto.
3. Trámite de la acción
El día 17 de abril de 2023 mediante Auto No. 43963, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo co1starwood@gmail.com (Cons. 23 – 82380-12 y 13), el 18 de abril de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 4 de mayo de 2023 a las 4:30 p.m.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad GROUP WHOLESALER S.A.S.,
4 de mayo de 2023 a las 4:30 p.m.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad GROUP WHOLESALER S.A.S., guardó silencio, de acuerdo a la constancia secretarial obrante a Con. No. 15.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 - 82380-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
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Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con
versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
- Del caso en concreto
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios".
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios".
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto mediante la suscripción del contrato de afiliación Nº AVM2520, de fecha 19 de enero de 2023, entre la sociedad GROUP WHOLESALER S.A.S. , ANA RUBY ZAMBRANO VARGAS y EDGAR ALBERTO MARTÍNEZ MAYA (Consecutivo No. 0).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante. 3217 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 5
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- De las pruebas documentales
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
- La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la suscripción del contrato de afiliación Nº AVM2520, de fecha 19 de enero de 2023.
- Soporte de pago por la suma de dos millones ochocientos ochenta mil pesos ($2.880.000) por concepto del contrato objeto de Litis.
- Reclamación en sede de empresa.
- Respuesta de la sociedad demandad respecto a la reclamación de los consumidores
- Del caso en particular:
Aduce los demandantes que, el día 19 de enero de 2023 , fueron abordados intempestivamente por un asesor de la demandada, el cual les ofreció servicios turísticos a
- Del caso en particular:
Aduce los demandantes que, el día 19 de enero de 2023 , fueron abordados intempestivamente por un asesor de la demandada, el cual les ofreció servicios turísticos a diversos destinos, y, luego de oír su oferta aceptó la suscripción de un contrato, por la suma dos millones ochocientos ochenta mil pesos ($2.880.000), cancelada en su totalidad el mismo día de la suscripción a través de tarjeta de crédito.
De manera que, atendiendo a lo anterior y a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 1499 de 2014, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisió n y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En aras de lo anterior se analizará lo referente al contenido de la información respecto de la venta a distancia que ocupa la atención del Despacho.
- De las ventas con utilización de métodos no tradicionales y el derecho de
retracto:
En aras de lo anterior se analizará lo referente al contenido de la información respecto de la venta a distancia que ocupa la atención del Despacho.
- De las ventas con utilización de métodos no tradicionales y el derecho de
retracto:
Atendiendo a que la compra que efectuó el demandante es una venta con utilización de métodos no tradicionales, el artículo 5 (Núm. 15) de la ley 1480 de 2011 advierte que:
“(…) 15.- Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"
"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…" 3217 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 6
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tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia
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tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. (…)”.
De igual forma, el decreto 1499 de 2014 en el artículo 5 al respecto indicó que:
“(…) Artículo 5. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.
Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento se sujetaran a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:
1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;
2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse a su negativa y dilatar o dificultar el rechazo a la oferta, entre otras. (…)”.
Por otra parte, y tratándose de este tipo de ventas, se deben cumplir entre otros requisitos, con información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto, en las transacciones efectuadas, así el Decreto 1499 del año 2014, enseñó que:
Artículo 8°. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de
Artículo 8°. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
(…) La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
De igual manera, el ejercicio del derecho de retracto debe estar contenido en el contrato:
Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:
(…) 8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.
Además, el artículo 23 de la ley 1480 de 2011 estableció que: “Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuoso s, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano”.
A propósito de las ventas no tradicionales o distancia, el artículo 47 de la ley 1480 de 2011
consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano”.
A propósito de las ventas no tradicionales o distancia, el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 sobre el derecho de retracto menciona que:
“en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o 3217 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 7
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ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" negrilla por el Despacho.
De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor a sumiendo los costos que esto acarree.
A todo esto, el Despacho verificó los medios probatorios allegados por el demandante no se encontró nada relacionado con el derecho de retracto, esto, la información que el proveedor
costos que esto acarree.
A todo esto, el Despacho verificó los medios probatorios allegados por el demandante no se encontró nada relacionado con el derecho de retracto, esto, la información que el proveedor le debe entregar al consumidor de manera previa y debe estar contenido en el contrato, para el caso que nos ocupa en la boleta que adquiere la accionante a efectos de verificar si se dio cumplimiento o no, a las normas atrás indicadas, con ello no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permite elegir entre la variedad de bienes y servicios en el mercado y así adoptar decisiones de consumo razonables.
Puesta de esta manera las cosas y analizados de manera individual y colectiva las pruebas arrimadas al plenario, quedó acreditado lo siguiente: i) la relación de consumo frente a la suscripción del contrato de afiliación Nº AVM2520, de fecha 19 de enero de 2023, por la suma pagada de dos millones ochocientos ochenta mil pesos ($2.880.000), ii) que los accionantes ejercieron el derecho de retracto el día 24 de enero de 2024 , iii) que no se acreditó si la demandada informó o no, en la etapa precontractual el derecho de retracto y menos aún que la venta contenga información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio del derecho de retracto, ya que la sociedad demandada no aportó ninguna prueba que así lo acreditara y finalmente que iv) la demandada no dio respuesta a la solicitud de retracto incoada por la demandante .
Sobre esto último, debe decirse que la demandante no ejerció el derecho de retracto dentro del término de cinco (5) días que contempla la norma, no obstante, la sociedad accionada
incoada por la demandante .
Sobre esto último, debe decirse que la demandante no ejerció el derecho de retracto dentro del término de cinco (5) días que contempla la norma, no obstante, la sociedad accionada limito el mismo, esto en razón a que en el contrato de la referencia hace alusión a el derecho de retracto que le asiste a la consumidora , en su clausula quinta, y, no se demostró que informara de manera previa (Art. 8 D. 1499 de 2014) y en el contrato afiliación Nº AVM2520, (Art. 9 D. 1499 de 2014) información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto a efectos que la consumidora conociera que podía ejercerlo y que para ello contaba con un término de cinco días luego de la suscripción del contrato en cuestión, lo que constituye una vulneración a los derechos del consumidor, en tanto no se informó de manera adecuada el derecho de retracto (Art. 23 E.P .C).
- De la falta de contestación de la demanda:
Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) El día 17 de enero aproximadamente sobre las 9:00 a.m. por medio de varias llamadas telefónicas de manera insistente, se comunicaron a mi número de contacto 3152465408 la compañía Potenciar Colombia desde el número de teléfono 3155504233, para manifestarme que era beneficiaria de un bono de Metro Cencosud con RETROACTIVO PARA COMPRAS EN ALMACENES DE CADENA, el cual, según ellos tenía derecho por realizar compras en estas
Potenciar Colombia desde el número de teléfono 3155504233, para manifestarme que era beneficiaria de un bono de Metro Cencosud con RETROACTIVO PARA COMPRAS EN ALMACENES DE CADENA, el cual, según ellos tenía derecho por realizar compras en estas tiendas, me indicaron la dirección Av. calle 24ª 59 – 42 edificio Argos, torre 3 oficina 307 con 3217 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 8
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código 5009C, para que ese mismo día me acercara a reclamar el bono, sobre las 3:00 p.m, ii) En esta misma llamada del día 17 de enero el asesor que se comunicó conmigo me manifiesta que puedo asistir en compañía de mi esposo o de un familiar mayor de edad que utilice tarjetas de crédito para verificar si del mismo son beneficiarios de dicho retroactivo, ii) Al entregar las tarjetas procedieron a realizar transacciones mediante datafono sin nuestra autorización, teniendo en cuenta que las pidieron para el estudio mas no para realizar compras, nosotros no habíamos autorizado ninguna compra, realizaron transacci ones sin nuestro consentimiento.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del E statuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de derecho de retracto, i) reembolse la suma de dos millones ochocientos ochenta mil pesos ($2.880.000), ii) termine
Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de derecho de retracto, i) reembolse la suma de dos millones ochocientos ochenta mil pesos ($2.880.000), ii) termine el contrato de afiliación Nº AVM2520, de fecha 19 de enero de 2023, suscrito entre las partes y iii) expida el correspondiente paz y salvo por todo concepto respecto del contrato en cuestión a favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 58 (9) de la ley 1480 de 2011.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que GROUP WHOLESALER S.A.S. , identificada con el NIT. 901.287.737 - 1, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a GROUP WHOLESALER S.A.S., identificada con el NIT. 901.287.737 - 1, que, a favor de ANA RUBY ZAMBRANO VARGAS, identificada con cedula de ciudadanía
SEGUNDO: Ordenar a GROUP WHOLESALER S.A.S., identificada con el NIT. 901.287.737 - 1, que, a favor de ANA RUBY ZAMBRANO VARGAS, identificada con cedula de ciudadanía No. 52.066.158, y EDGAR ALBERTO MARTÍNEZ MAYA , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.527.499, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a: i) reembolse la suma de dos millones ochocientos ochenta mil pesos ($2.880.000), ii) termine el contrato de afiliación Nº AVM2520, de fecha 19 de enero de 2023, suscrito entre las partes y iii) expida el correspondiente paz y salvo por todo concepto respecto del contrato en cuestión a favor de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 58 (9) de la ley 1480 de 2011.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo i nmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil,
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