SIC - Sentencia 3218 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3218 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-258626
Demandante: Claudia Judith Abril Bolaños
Demandado: Europiel de Colombia S.A.S.
Encontrándose el expediente al Despacho debido al vencimiento del término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida la etapa escrita de este proceso verbal sumario, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia. Esta decisión se funda en que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte actora narró a título de hechos que el 24 de febrero de 2023 adquirió a instancias de la parte demandada un paquete de depilación láser, por valor de $4.100.000, del cual pagó un anticipo de $450.000 y se pactaron seis cuota por valor de $608.000 debitados de su tarjeta.
Que debido a un diagnóstico médico emitido por su dermatólogo no pudo llevar a cabo el procedimiento láser.
Que el 28 de febrero tenía valoración ante la demandada y solicitó que no la valoraran para no incurrir en
Que debido a un diagnóstico médico emitido por su dermatólogo no pudo llevar a cabo el procedimiento láser.
Que el 28 de febrero tenía valoración ante la demandada y solicitó que no la valoraran para no incurrir en ningún proceso y solicitó la congelación del paquete.
Que el 16 de marzo de 2023 la parte demandada debitó una cuota por valor de $608.333.
Que el 27 de marzo de 2023 solicitó la devolución de $1.058.333 valor pagado y dejó soporte de la prescripción médica.
Que el 6 de abril de 2023 recibió respuesta de la demandada donde le informaron que no proceden cancelaciones ni reembolsos.
Que el 14 de abri l de 2023 reiteró su solicitó, expuso su situación y anexo documentos. Sin embargo, recibió la misma negativa.
Que pese a las peticiones radicadas, la pasiva intentó realizar débitos de la cuenta de la parte actora en el mes de abril de 2023 pero su tarjeta de crédito estaba bloqueada.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
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“Solicitó la devolución de la totalidad del dinero por parte de Europiel de Colombia S.A.S, tanto del dinero del anticipo como de la primera cuota que debitaron si n autorización por valor total de $ 1‘ 058.333 ya que se presentaron los argumentos pertinentes a los cuatro días de haber adquirido el servicio y no realizo ni consulta de valoración ni tratamiento alguno.”
Trámite de la acción
presentaron los argumentos pertinentes a los cuatro días de haber adquirido el servicio y no realizo ni consulta de valoración ni tratamiento alguno.”
Trámite de la acción
El día 30 de enero de 2024 mediante Auto No. 8330, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia en mención que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial dispuesta en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del RUES.
Al correo: europieldecolombia@gmail.com, e l 31 de enero de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 3 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 5 del plenario.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes baj o el consecutivo No. 23-62565- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verba les sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más prueba s por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, h abida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado po r la Ley 1480 de 2011, concretamente el derecho de retracto. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda (consecutivo No. 0 del expediente).
Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza e l abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se v io determinado por las 3218 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 4
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condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en mater ia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.
En efecto, la información es una de las herramientas clave para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual, tanto antes de la celebración de un contrato de adhesión, como durante su ejecución y aún después de la terminación del mismo, con el fin de precaver que la libertad contractual se emplee
contractual, tanto antes de la celebración de un contrato de adhesión, como durante su ejecución y aún después de la terminación del mismo, con el fin de precaver que la libertad contractual se emplee abusivamente en detrimento de otros derechos fundamentales.
En el marco de las previsiones legales antes mencionadas, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor7 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia.
Evacuado lo anterior, el Despacho analizará si la demandada suministró en oportunidad a la demandante la información idónea frente al derecho de retracto y posteriormente, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo ju rídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo ju rídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el presente asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente en tre la demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del acervo probatorio allegado en el consecutivo No. 0 del expediente, esto es el contrato de prestación de servicios de tratamiento estético No. ED -10056024, así como los extractos de la tarjeta de crédito de la parte actora (páginas 9 y 10 del consecutivo No, 0 del plenario).
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En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa. Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de las legitimaciones.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio allegado por la parte demandante en las páginas 4 a 7 del expediente.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la o portunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria por la vuln eración al derecho de retracto. En consecuencia, este Despacho analizará si la demandada cumplió con sus obligaciones legales.
El derecho de retracto es una de las novedades a destacar en el régimen de consumo vigente, consagrado en el capítulo V, denominado “de las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia”. Su ubicación
El derecho de retracto es una de las novedades a destacar en el régimen de consumo vigente, consagrado en el capítulo V, denominado “de las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia”. Su ubicación en la norma permite inferir aspectos relevantes, tales como: se trata de una facultad que le permite al usuario modificar su decisión de consumo sobre bienes y servicios, principalmente aquellos productos y servicios que han sido adquiridos a través de operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento.
El derecho de retracto se estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor, para rescindir d e un contrato sin necesidad de que exista una causa diferente a su voluntad para darlo por terminado. Este derecho crea una excepción a la regla de la firmeza del contrato de compraventa una vez las partes se han puesto de acuerdo en el precio y la cosa.
Sobre el particular, una vez evaluado el material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede concluir que el derecho de retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles sig uientes a la fecha de suscripción del contrato. De este modo, se encuentra acreditado que la parte actora celebró el contrato el 24 de febrero de 2023 y presentó el derecho de retracto el 28 de febrero de 2023. Es decir, dentro de la oportunidad legal establecida para ello. Téngase en cuenta que la voluntad de la parte actora estaba encaminada a no continuar con la prestaci ón de los servicios adquiridos y no se requiere que la usuaria mencione exactamente la palabra “retracto”, es suficiente
en cuenta que la voluntad de la parte actora estaba encaminada a no continuar con la prestaci ón de los servicios adquiridos y no se requiere que la usuaria mencione exactamente la palabra “retracto”, es suficiente con la voluntad de no querer continuar con los servicios contratados.
Al respecto, el artículo previamente citado, es claro en señalar los efectos del ejercicio del derec ho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejerc ido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a través de métodos no tradicionales o a distancia o financiada6, que no podrá exceder los 30 días calendario siguientes al ejercicio del derecho de retracto. Toda vez que, el no cumplimiento del plazo señalado se concreta en una clara vulneración al derecho del consumidor, pues no es factible permitir excusa alguna para que el proveedor se abstenga de devolver el dinero en el plazo señalado por la norma.
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Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto7, se or denará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato del 24 de febrero de 2023 y en consecuencia terminar el contrato
retracto7, se or denará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato del 24 de febrero de 2023 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes , lo anterior de conformidad con lo dispu esto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”2. De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone:
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso,
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad Europiel de Colombia S.A.S. , identificada con NIT 901.057.847 -5, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Europiel de Colombia S.A.S. , identificada con NIT 901.057.847-5, que por vulneración al derecho de retracto, a favor de la señora Claudia Judith Abril Bolaños, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.101.054, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión al contrato celebrado el 24 de febrero de 2023 , es decir, la suma de $1.058.333.
En caso que se hayan generado pagos posteriores al valor previamente señalado, estos deberán ser reintegrados en su totalidad a la parte demandante, debidamente indexados como se indicó en la parte considerativa de la presente providencia.
En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato celebrado entre las partes el 24 de febrero de
2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la
2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo.
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia
contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3218 2025-03-172025 047 18 de Marzo de 2025