SIC - Sentencia 3219 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3219 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 232777
Demandante: CARLOS HUGO GARCIA RODRIGUEZ Demandado: CARMEN GARCÍA BUITRAGO , en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “ÓPTICA LENS VISIONN”.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Describa el servicio contratado con la demandada: lentes para montura que entregue y al entregar e producto la montura no se podia utiliza porque fue desajustada y no tiene arreglo.
2. Al demandado le fue entregado: montura desajustada.
3. Ello aconteció el: 11/02/2023.
4. Al momento de la entrega el estado del bien era: desajustado y no posible utilizar.
5. Con ocasión de lo anterior, la parte demandante sufrió un perjuicio materializado en:
3. Ello aconteció el: 11/02/2023.
4. Al momento de la entrega el estado del bien era: desajustado y no posible utilizar.
5. Con ocasión de lo anterior, la parte demandante sufrió un perjuicio materializado en: montura no se puede utilizar.
6. La causa del perjuicio daño causado costos de montura y lentes.
7. montura inservible
2. Pretensiones
1. Que se declare que como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización: 360000.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago del valor del bien que presentó daños y que asciende a la suma de 360000
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4. JURAMENTO ESTIMATORIO Indico, bajo la gravedad del juramento, que los perjuicios reclamados tienen como fundamento las razones que paso a exponer y ascienden a las sumas que indico a continuación: $360.000 moneda corriente.
3. Trámite de la acción
El día 29 de enero de 2024, mediante Auto No. 7695 (Con. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado (Con. 3 y 4), a la dirección electrónica aportada en el expediente al correo CARMENGARVIA1@GMAIL.COM, el día 30 de enero de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 14 de febrero de 2024 a las 4:30 p.m.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada CARMEN GARCÍA BUITRAGO, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “ÓPTICA LENS VISIONN”, guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-174136-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo 3219 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 3
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el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas
texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23 – 174136 - 0 del expediente, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora , adquirió el día 11 de febrero de 2023, unos lentes tallados 4.50 Blue, proporcionado una montura café combinada, por la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000), abonando la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) y quedando por cancelar un saldo de noventa mil pesos ($90.000) (ver Con No. 0 Pagina 2), sin embargo el accionante manifestó que las monturas fueron desajustadas, por lo cual no se pueden utilizar, ante lo cual solicito a la demandada el pago de los perjuicios causados a sin embargo no fue atendida su reclamación.
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 3219 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 4
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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el consumidor del servicio objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, el referido litigio está en determinar la falla en la prestación de un servicio que supone la entrega de un bien, siendo, así las cosas, el artículo 185 de la ley 1480 del 2011, determino cuales son las reglas que deben seguir este tipo de prestación de servicios Por su parte el numeral 9 del artículo 11 del estatuto del consumidor, previo las obligaciones que surgen con ocasión de la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien:
Por su parte el numeral 9 del artículo 11 del estatuto del consumidor, previo las obligaciones que surgen con ocasión de la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien:
prestación de servicios que suponen la entrega de un bien:
Por su parte el numeral 9 del artículo 11 del estatuto del consumidor, previo las obligaciones que surgen con ocasión de la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien:
“(…) Artículo 11. Aspectos incluidos en la garantía legal. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:
9. En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso . Para los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso.
(…”.)
En el presente caso se encuentra demostrado que la accionada no cumplió con brindar la respectiva garantía respecto del servicio contratado objeto de litigio, el cual fue incumplido por la accionada, toda vez que no procedió a brindar una solución efectiva al daño causado
5 Artículo 18. Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien. Cuando se exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará una prestación de servicios, estará sometido a las siguientes reglas:
1. Quien preste el servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario o de quien hace entrega, su dirección y teléfono, la identificación del bien, la clase de servicio, las sumas que se ab onan como parte del precio, el término de la garantía que otorga, y si es posible determinarlos en ese momento, el valor del servicio y la fecha de devolución.
2. Cuando en el momento de la recepción no sea posible determinar el valor del servicio y el plazo de devolución del
momento, el valor del servicio y la fecha de devolución.
2. Cuando en el momento de la recepción no sea posible determinar el valor del servicio y el plazo de devolución del bien, el prestador del servicio deberá informarlo al consumidor en el término que acuerden para ello, para que el consumidor acepte o recha ce de forma expresa la prestación del servicio. De dicha aceptación o rechazo se dejará constancia, de tal forma que pueda ser verificada por la autoridad competente; si no se hubiere hecho salvedad alguna al momento de entrega del bien, se entenderá que el consumidor lo entregó en buen estado.
3. Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere.
4. En la prestación del servicio de parqueadero la persona natural o jurídica que preste el servicio deberá expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha y hora de la recepción, la identificación del bien, el estado en que se encuentra y el valor del servicio en la modalidad en que se preste. Para la identificación y el estado en que se recibe el bien al momento del ingreso, podrá utilizarse medios tecnológicos que garanticen el cumplimiento de esta obligación.
Cuando se trate de zonas de parqu eo gratuito, el prestador del servicio responderá por los daños causados cuando medie dolo o culpa grave.
Parágrafo. Pasado un (1) mes a partir de la fecha prevista para la devolución o a la fecha en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 anterior sin que el consumidor acuda a retirar el bien, el prestador del servicio lo requerirá para que lo retire dentro de los dos (2) meses
aceptar o rechazar expresamente el servicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 anterior sin que el consumidor acuda a retirar el bien, el prestador del servicio lo requerirá para que lo retire dentro de los dos (2) meses siguientes a la remisión de la comunicación. Si el consumidor no lo retira se entenderá por ley que abandona el bien y el prestador del servicio deberá disponer del mismo conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto. Sin perjuicio del derecho de retención, el prestador del servicio no podrá lucrarse económicamente del bien, explotarlo, transferir el dominio o conservarlo para sí mismo. No obstante lo anterior, el consumidor deberá asumir los costos asociados al abandono del bien, tales como costos de almacenamiento bodegaje y mantenimiento. 3219 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 5
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en las monturas del demandante, pese a que el demandante lo solicito el día 11 de febrero de 2023.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se adquirió el servicio.
simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se adquirió el servicio.
- De lo Establecido en el Decreto 1074 de 2015
El artículo 2.2.2.32.4.2. del referido decreto reza:
“(…) Garantía legal en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
La garantía legal en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, será la de reparación, cuando ello resulte procedente. En los casos en que no resulte procedente la reparación, el bien se deberá sustituir por otro de las mismas características o se deberá pagar su equivalente en dinero en los casos de destrucción total o parcial causada con ocasión del servicio defectuoso. Cuando el consumidor opte por el pago del equivalente en dinero, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso. Si se presenta controversia sobre el monto, el productor o expendedor deberá dejar constancia por escrito sobre la diferencia y la explicación o sustentación de su valoración. (…)”. (negrillas y subrayas fuera de texto).
Así mismo el Artículo 2.2.2.32.6.4. reza:
“(…) Indemnización de perjuicios. El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria. (…)”.
- De la no contestación de la demanda
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P,
(…)”.
- De la no contestación de la demanda
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente cas o son: (i) Describa el servicio contratado con la demandada: lentes para montura que entregue y al entregar e producto la montura no se podia utiliza porque fue desajustada y no tiene arreglo, ii) Al momento de la entrega el estado del bien era: desajustado y no posible utilizar (sic).
El numeral 9 del artículo 11 de la Ley 1480 de 20116, establece que corresponde a la garantía legal en la prestación de servicios, cuando haya incumplimiento, reparar el bien o sustituirlo por otro de las mimas características, lo que implica que cuando el consumidor acudió a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino en virtud de su incumplimiento, que proceder con la garantía, esto es reparar el daño causado a las monturas por la prestación del servicio contratado objeto de litigio, en la medida que la sola prestación de la garantía no es suficiente para exonerar al demandado
6 Art 11 Num 9 Ley 1480 del 2011: “(…) En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso. Para los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso. (…)” 3219 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 6
ocasión del servicio defectuoso. Para los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso. (…)” 3219 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 6
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de responsabilidad pues se requiere que esta se preste en debida forma conforme a derecho, y para mayor claridad, en el presente caso se ha determinado que frente al incumplimiento, la demandada no ha procedido con la reparación del bien, que como se ha probado adolece de incumplimiento consistente en que nunca se efectuó la garantía correspondiente al servicio objeto de litigio, derivando así en la vulneración de los derechos del actor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por la parte accionante al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía en la prestación del servicio que supone la entrega de un bien, proceda a rep arar los daños causados a la monturas café combinada montblen propiedad del demandante, en lo concerniente al ajuste de las mismas , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Finalmente, en relación con la pretensión del pago de perjuicios solicitada, es necesario precisar que este Despacho y en virtud de lo establecido en el Artículo 2.2.2.32.6.4., del
1480 de 2011.
Finalmente, en relación con la pretensión del pago de perjuicios solicitada, es necesario precisar que este Despacho y en virtud de lo establecido en el Artículo 2.2.2.32.6.4., del decreto 1074 del 2015, este mismo no es competente para reconocer la indemn ización de perjuicios pretendida por el extremo accionante.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que CARMEN GARCÍA BUITRAGO , en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “ ÓPTICA LENS VISIONN ”., identificada con cedula de ciudadanía No. 51.787.284, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a CARMEN GARCÍA BUITRAGO , en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “ ÓPTICA LENS VISIONN ”., identificada con cedula de ciudadanía No. 51.787.284, que a título de efectividad de la garantía en la prestación de un servicio que supone la entrega de un bien, a favor de CARLOS HUGO GARCIA RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.757.817, dentro de los diez (10) días siguientes a lo dispuesto en el parágrafo, proceda con la reparación de los daños causados a la mont uras café combinada montblen propiedad del demandante, en lo
días siguientes a lo dispuesto en el parágrafo, proceda con la reparación de los daños causados a la mont uras café combinada montblen propiedad del demandante, en lo concerniente al ajuste de las mismas, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición las monturas objeto de litigio en las instalaciones del accionado para proceder con las reparaciones a que haya lugar, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la
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actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
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actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3219 2025-03-172025 047 18 de Marzo de 2025