SIC - Sentencia 3220 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3220 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-313479
Demandante: BETTY GOMEZ RAMIREZ.
Demandado: MAYNEL SALUDABLE S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 7 de julio de 2023 , la parte demandante fue visitada por un asesor de la pasiva ofreciendo ollas de acero quirúrgico marca Royal Prestige, las cuales serían pagadas mediante sistema de financiamiento previa validación.
1.2. Que, el precio del producto y del crédito otorgado fue la suma de $7.000.000.
1.3. Que, la demandada informó que el crédito había sido aprobado y que no podía abrir el producto para no perder la garantía, así como también informó el término de retracto.
1.3. Que, la demandada informó que el crédito había sido aprobado y que no podía abrir el producto para no perder la garantía, así como también informó el término de retracto.
1.4. Que, el 16 de julio de 2023, recibió las ollas y al procurar comunicar el recibido a la asesora, no fue posible contactarle.
1.5. Que, el 18 de julio de 2023, manifestó a la pasiva su intención de retractarse por el alto precio del producto.
1.6. Que, la asesora de la demandada le indicó que no destapara su producto y que pasaría a su residencia a revisarlo.
1.7. Que, el 23 de julio de 2023, la pasiva asistió por intermedio de la asesora se acercó, informó que no era posible el retracto porque se habían probado las ollas y ya habían pasado 5 días hábiles.
1.8. Que, la demandante ejerció el reclamo directo.
1.9. Que, la demandada respondió negativamente a las pretensiones de la parte accionante.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se la violación de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se declare vulneración al derecho a recibir información, incumplimiento de los deberes del proveedor en las ventas a distancia y permitir el e jercicio del
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derecho de Retracto en los términos del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
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derecho de Retracto en los términos del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
3. Trámite de la acción: El 18 de marzo de 2024, mediante Auto No. 34659, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: maynelsaludablesas@gmail.com
(consecutivos 3 y 4 de 19 de marzo de 2024). La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23313479- -5.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-313479- -0 de 10 de julio de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los
con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante
1 1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar 3220 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 3
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sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante
que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos medi ante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 2 como proveedores 3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuici o de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…".
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos
el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…".
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá
de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva po r fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimi ento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que s e dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico" 2 " …Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe,
teléfono, catálogo o vía comercio electrónico" 2 " …Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…. " 3 "…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.” 4 4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servic ios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a: 1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…" 3220 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 4
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pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora , que guardan relaci ón con l a documental vistas a folios del consecutivo cero del plenario, junto a la demanda, por lo cual se acredita que el 7 de julio
manifestaciones realizadas por la parte actora , que guardan relaci ón con l a documental vistas a folios del consecutivo cero del plenario, junto a la demanda, por lo cual se acredita que el 7 de julio de 2023, la parte demandante adquirió de la pa siva un juego de ollas de acero quirúrgico marca Royal Prestige, por la suma de $7.000.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el adquiriente del servicio objeto de reclamo judicial.
- Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
En lo que refiere al ejercicio del Retracto, afirma la demandante que la relación de consumo surgió el 7 de julio de 2023 , fecha en que se verificaron las condiciones de otorgamiento del crédito mediante el cual se pagaría el producto. Asimismo, manifi esta que el producto fue recibido materialmente el día 16 de julio de 2023 y el 18 de julio de 2023 ej erció su derecho de retracto , manifestaciones que realizó la parte actora y no fueron desvirtuadas por la pasiva por cuanto no contestó la demanda.
Ahora bien, para el ejercicio del derecho de Retracto, como en este caso se solicita, era m enester que la consumidora recibiera el producto, pues es el evento en el cual se perfecciona la compraventa realizada, máxime cuando el medio de pago se realiza mediante un sistema de financiamiento que la demandada otorgó directamente, hechos que se corroboran con la carta emitida por la pasiva, no desconocida por ésta, que obra en consecutivo Cero , página 4 del p lenario en donde la accionada se pronuncia señalando:
5 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
no desconocida por ésta, que obra en consecutivo Cero , página 4 del p lenario en donde la accionada se pronuncia señalando:
5 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3220 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 5
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“1. En ningún momento realizó la solicitud de devolución en los términos consagrado en el contrato, además cabe resaltar que usted firmó y recibió a satisfacción los utensilios el día 19 de Julio del presente año, no como usted manifiesta que recibió el día 26 de Julio del año presente año, se deja constancia que existe registro fotográfico y acta de recibido con la fecha antes mencionada.
2. La totalidad de la deuda, cuotas y pormenores fueron explicados y firmado por usted en el contrato suscrito y los títulos valores que respalda la obligación.
3. En ningún momento la obligaron a suscribir el presente contrato que no es verbal como usted enuncia, además se cumplió con los 7 pasos para la realización del contrato.”
Por lo anterior, para el Despacho se tiene que la demandante ejerció el Derecho de retracto dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles de que trata la norma.
Ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 previamente citado, valga la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio o condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor ,
norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio o condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor , pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la terminación de la relación contractual y la devolución de las sumas de dinero.
En el asunto que nos ocupa, la demandada no solo se negó a hacer efectivo el derecho de Retracto, sino que indica en la respuesta a la consumidora (consecutivo Cero, página 4 ) que informó unos términos para hacerlo efectivo, situación que no acreditó al expediente en debida forma, por lo cual para el Despacho estará a creditada la existencia de una venta a dist ancia, financiada por el proveedor directamente, sobre la cual la consumidora se retractó.
Adicionalmente, ante la no contestación de la demanda, se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso, estos son: 1) Que, el 7 de julio de 2023, la parte demandante fue visitada por un asesor de la pasiva ofreciendo ollas de acero quirúrgico marca Royal Prestige ; 2) Que, el valor pagado fue la suma $7.000.000, pagados mediante un crédito o sistema de financiamiento otorgado directamente por la pasiva; 3) Que, la demandada informó que el crédito había sido aprobado y que no podía abrir el producto para no perder la garantía, así como también informó el término de retracto; 4) Que, el 16 de julio de 2023, recibió las ollas y al procurar comunicar el recibido a la asesora, no fue posible
el producto para no perder la garantía, así como también informó el término de retracto; 4) Que, el 16 de julio de 2023, recibió las ollas y al procurar comunicar el recibido a la asesora, no fue posible contactarle; 5) Que, el 18 de julio de 2023, manifestó a la pasiva su intención de retractarse por el alto precio del producto; 6) Que, la asesora de la demandada le indicó que no destapara su producto y que pasaría a su residencia a revisarlo ; 7) Que, el 23 de julio de 2023, la pasiva asistió por intermedio de la asesora se acercó, informó que no era posible el retracto porque se habían probado las ollas y ya habían pasado 5 días hábiles.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto6, se declarará la vulneración de los derechos discutidos y, en consecuencia, se ordenará a la demandada, previo al envío del producto, dar por terminado el contrato suscrito
6"…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal…."
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con la demandante y la relación crediticia, emitiendo el Paz y Salvo sobre la obligación y devolviendo el título valor que soporte la relación crediticia.
En igual sentido, la parte de mandante deberá devolver las ollas adquiridas en las instalaciones de la accionada.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad MAYNEL SALUDABLE S.A.S., identificada con NIT. 9013833188, vulneraron los derechos de la consumidora, conforme lo indicado en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MAYNEL SALUDABLE S.A.S., identificada con NIT. 901383318-8, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de BETTY GOMEZ RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 45761945, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo
que, a título de efectividad de la garantía, a favor de BETTY GOMEZ RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 45761945, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a dar por ter minada la relaci ón contractual y crediticia por la suma de $7.000.000, emitiendo los documentos que acreditan terminar el contrato de venta de ollas Royal Prestige y también la obligación crediticia surgida entre las partes, así como deberá devolver a la demandante el título valor que soporta el crédito adquirido.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver las ollas objeto de debate judicial en las instalaciones del accionado, momento a partir del cual comenzará a correr el término impartido para el reintegro del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si l a demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el ar chivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de
cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
3220 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3220 2025-03-172025 047 18 de Marzo de 2025