SIC - Sentencia 3221 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3221 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-283007
Demandante: Yurani Andrea Quintero Bacca
Demandado: Ocaso S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que el 12 de febrero de 2023 celebró con la parte demandada el contrato de afiliación al programa club ocaso celebrado entre Ocaso S.A ,S. y Yurani Andrea Quintero Bacca contrato No. M4963, por valor de $1.920.000 con una vigencia de 4 años.
Que el objeto del contrato era: “la afiliación al programa PLAN NACIONAL E INTERNACIONAL de CLUB OCASO, el cual le otorga descuentos en servicios turísticos a nivel nacional e internacional hace entrega el ADHERENTE y acepta a total conformidad el paquete de servicios turísticos vendidos con
OCASO, el cual le otorga descuentos en servicios turísticos a nivel nacional e internacional hace entrega el ADHERENTE y acepta a total conformidad el paquete de servicios turísticos vendidos con conocimiento que suscribe un contrato de naturaleza adhesiva, y que por su naturaleza no existirá posibilidad alguna de negociar y/o modificar sus cláusulas, los servicios turísticos son bienes muebles intangibles y por su naturaleza no pueden ser devueltos, la aceptación del adherente es suficiente para entender prestado el servicio, por lo cual el contrato no es susceptible a retracto. ARTÍCULO 47 No 4 de la ley 1480 de 2011, ELAFILIADO tendrá derecho a recibir beneficios que a continuación se mencionan: 1) Atención personalizada por parte de uno de nuestros operadores para realizar cotizaciones y brindar acompañamiento. 2) Descuentos en servicios turísticos a nivel nacional e internacional de la siguiente manera, y hasta los siguientes porcentajes.”
Que al momento de la celebración del contrato le realizaron la entrega de unos viajes de cortesía
Que el 13 de febrero de 2023 ejerció el retracto y radicó ante la demandada una reclamación previa y solicitó la cancelación del contrato y la devolución del dinero.
Que el 6 de marzo de 2023 la pasiva otorgó respuesta negativa y le informó que por activar la CiberCard se ejecutó el contrato.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“PRIMERA: DECLARAR que entre las partes YURANI ANDREA QUINTE RO BACCA en su calidad de AFILIADA, y la demandada OCASO S.A.S, en su calidad de LA AGENCIA DE VIAJES, existió una relación 3221 2025-03-17Sentencia DE HOJA No. 2
AFILIADA, y la demandada OCASO S.A.S, en su calidad de LA AGENCIA DE VIAJES, existió una relación 3221 2025-03-17Sentencia DE HOJA No. 2
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de consumo que consistió en la celebración de un contrato denominado de CONTRATO DE AFILIACIÓN AL PROGRAMACLUB OCASO CELEBRADO ENTRE OCASO S.AS. Y YURANI ANDREA QUINTERO BACCA
CONTRATO No M4963.
SEGUNDA: DECLARAR que la demandada OCASO S.A.S vulnero los derechos del consumidor de YURANI ANDREA QUINTERO BACCA, como consecuencia de la vulneración a la protección contractual determinada
en el Título VII, capítulo V, artículo 46 No 4 y artículo 47 de la ley de protección al consumidor, al no informar del derecho de retracto y posteriormente no generar la devolución del dinero cancelado al momento de la suscripción del contrato, por operatividad del derecho de retracto.
TERCERA: DECLARAR que la demandada OCASO S.A.S vulnero los derechos del consumidor de YURANI ANDREA QUINTERO BACCA, como consecuencia de la vulneración de la protección contractual con la
inclusión de cláusulas abusivas de conformidad a lo establecido en artículo 42 y 43 No 1, 2 de la ley 1480 de 2011, expresamente la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes, al expresar que: “la aceptación del adherente es suficiente para entender prestado el ser vicio, por lo cual el contrato no es susceptible de retracto.”
CUARTA: Como consecuencia de la vulneración de los derechos del consumidor, ORDENAR a la empresa
del adherente es suficiente para entender prestado el ser vicio, por lo cual el contrato no es susceptible de retracto.”
CUARTA: Como consecuencia de la vulneración de los derechos del consumidor, ORDENAR a la empresa OCASO S.A.S a reembolsar el valor pagado, esto es, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL
PESOS ($1.920.000).
QUINTA: CONDENAR a la empresa OCASO S.A.S a indexar las condenas impuestas.
SEXTA: CONDENAR a la empresa OCASO S.A.S a pagar las costas del proceso y la agencia en derecho.
SEPTIMA: De ser procedente se de aplicación al numeral 10 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.”
Trámite de la acción
El día 15 de febrero de 2024 mediante Auto No. 18016, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: marcegarcia9129@gmail.com, el 29 de agosto de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-283007- -00026 y 29 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-283007- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada: 3221 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 3
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La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que vers en sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la aud iencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 3221 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 4
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Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido
Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ven tas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o prove edores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar est e mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que lo s consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.
En el caso concreto
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.
En el caso concreto
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en la página 4 del consecutivo No. 0 del expediente. Esto son: Contrato de afiliación denominado de CONTRATO DE AFILIACIÓN AL PROGRAMACLUB OCASO CELEBRADO ENTRE OCASO S.AS. Y YURANI ANDREA QUINTERO BACCA CONTRATO No M4963 y sus anexos.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el bien, es 3221 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 5
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una consumidora pues reúne los presup uestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.
De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 5 de la página 0 del consecutivo No. 0 del expediente y la respuesta dada por la demandada el 6 de marzo de 2023 que reposa en la página 3 de la página 0 del consecutivo No. 0 del sumario.
consecutivo No. 0 del expediente y la respuesta dada por la demandada el 6 de marzo de 2023 que reposa en la página 3 de la página 0 del consecutivo No. 0 del sumario.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la opor tunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.
Sobre el particular, una vez evaluado el material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede concluir que el derecho de retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del contrato. De este modo, se encuentra acreditado que la parte actora celebró el contrato el 12 de febrero de 2023 y presentó el derecho de retracto el día 13 de febrero de 2023. Es decir, dentro de la oportunidad legal establecida para ello.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del der echo al retracto2, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con
que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del der echo al retracto2, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato del 12 de febrero de 2023 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemniza ción o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad
2 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coefi cientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal."
3221 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 6
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incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad Ocaso S.A.S., identificada con NIT 901.615.415-1, vulneró el derecho
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad Ocaso S.A.S., identificada con NIT 901.615.415-1, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Ocaso S.A.S., identificada con NIT 901.615.415-1, que por vulneración al derecho de retracto , a favor de la señora Yurani Andrea Quintero Bacca , identificada
con cédula de ciudadanía No. 1.036.661.959, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de $1.920.000 pagados por el contrato de afiliación al programa club ocaso celebrado entre Ocaso S.A,S. y Yurani Andrea Quintero Bacca contrato No. M4963 celebrado el 12 de febrero de 2023, debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato celebrado entre las partes el 12 de febrero de
2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven oblig aciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.
En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.
virtud del contrato que se declaró terminado.
En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el obje tivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el térm ino aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01
3221 2025-03-172025Sentencia DE HOJA No. 7
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3221 2025-03-172025 047 18 de Marzo de 2025