🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 323 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 323 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-74611

Demandante: RUDY EDUARDO MENDOZA PUELLO

Demandado: PAGOS AUTOMÁTICOS DE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, la parte actora adquirió una membres ía con la sociedad demanda para la prestación de servicios de pago automático en peajes, parqueaderos y gasolineras.

1.2. Que, el día 27 de noviembre de 2022, al demandante se descontó de la tarjeta de crédito registrad a en la aplicaci ón, la suma de ciento setenta mil siete pesos ($170.007) pagados por la compra de combusti ble en la bomba Terpel La Juana . Dicha compra no fue efectuada por la parte accionante,

crédito registrad a en la aplicaci ón, la suma de ciento setenta mil siete pesos ($170.007) pagados por la compra de combusti ble en la bomba Terpel La Juana . Dicha compra no fue efectuada por la parte accionante,

1.3. Que, el 05 de diciembre de 2022, el demandante realizó la reclamaci ón a la demandada.

1.4. Que, el 22 de febrero de 2023, la demandada respondió a la reclamación indicando que el caso estaba en revisión.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que el demandado vulner ó sus derechos como consumidor y que, en consecuencia se realice la devolución del dinero.

323 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 22 de marzo de 2023, mediante Auto No. 35170, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo a.juridico@segurosnovus.com (consecutivos Nos. 23-74611-3 y 23-746115 del 23 de marzo de 2023 y 22 de agosto 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 23-74611-4 del 10 de abril de 2023, en la que se opuso a las

defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 23-74611-4 del 10 de abril de 2023, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no se vulneraron los derechos del consumidor , teniendo en cuenta que una vez se confirm ó el error, el dinero se devolvió a la parte accionante.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-74611-0 de fecha 24 de febrero de 2023 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las prev isiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-74611-4, de fecha 10 de abril de 2023, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Así mismo, solicitó interrogatorio de parte de la demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 470 01 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 470 01 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria. Por tanto, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al 323 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

empresario; iii) el descuento del valor señalado por la parte demandante que fue realizado por error; y iv) la devolución del dinero cobrado por error.

Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo, máxime cuando se argumenta lo acontecido frente el reintegro del valor pagado.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de pr ocesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, es necesario tener en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda, en el que la sociedad demandada argument ó que, luego de realizar las averiguaciones pertinentes, confirmó que efectivamente se hab ía realizado un cobro indebido, correspondiente a la suma de ciento setenta mil siete pesos ($170.007) . Por este motivo , procedió a la devolución del valor de ciento setenta mil siete pesos ($170.007) como saldo a favor en la App Gopass, del cual el demandante ya ha hecho uso, tal como se evidencia en la captura de pantalla que reposa en el consecutivo 23-74611-4 página 3, folio 2 del expediente virtual.

323 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Adicional a lo anterior, este Despacho encuentra que el demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que al momento de presentar las excepciones c orrespondientes, no se pronunció frente a las mismas y, por lo tanto, se tomará como cumplido el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.

Bajo esos términos, este Despacho encuentra cumplida la pr etensión incoada por la parte demandante y, por lo tanto negará dicha pretensión.

o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.

Bajo esos términos, este Despacho encuentra cumplida la pr etensión incoada por la parte demandante y, por lo tanto negará dicha pretensión.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORIANA ANDRADE CONFORTI

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

323 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025

Consultar sobre este documento ...