SIC - Sentencia 324 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 324 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 62428
Demandante: ANDREA CAROLINA V ALENCIA SIERRA
Demandada: ELECTROLUX S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Adquirí: NEVERA CONGELADOR SUPERIOR ELECTROLUX NO FROST 453L INVERTER (IF55S) 02430FCA130.
1.2. El precio pactado y/o cancelado por el prod ucto o servicio ad quirido fue la suma de: 2900549.
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Costado lateral con varios rayones .
1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 2023 -1201.
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Costado lateral con varios rayones .
1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 2023 -1201.
1.5. Además de lo anterior: Se informó a la empresa el estado del producto. El transportador fue agresivo, lo cual no dio tiempo para destapar el producto en presencia del mismo. El transportador bajo la nevera del camión el 01 dic 2023 a las 15:15. Lu ego volvió a subir la nevera al camión, para regresar a entregarla el mismo día a las 17:30.
2. Pretensiones
PRIMERA: Que se repare el bien Que la nevera quede sin los rayones del costado .
SEGUNDA: Cualquier otra pretensión que estime legítima Que no se afecte la prestación del servicio del electrodoméstico, y en caso de tener que hacerlo, que sea el menor tiempo posible, de un día para otro.
3. Trámite de la acción
324 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
El día 13 de marzo de 2024 mediante Auto No. 32537, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facu ltades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo : avisos.judiciales@electrolux.com (Cons. 24 - 62428 – 3 y 4),
debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo : avisos.judiciales@electrolux.com (Cons. 24 - 62428 – 3 y 4), el 14 de marzo de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo No. 24 - 62428 - 5 del expediente, de fecha 1 de abril de 2024, donde manifestó que: “(…) En mi calidad de Apoderada General de la sociedad ELECTROLUX S.A. con Número de Identificación Tributaria N.I.T. 800.184.925 -9, parte demandada dentro del proceso de la referencia, presento CONTESTACI ÓN DE LA DEMANDA, ALLANÁNDOME A SUS PRETENSIONES Y HECHOS, en los términos del Código General del Proceso, artículo 98, y para los efectos establecidos en la Ley 1480 de 2011, artículo 58, numeral 10 (…)”.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del a rtículo 390 ibídem2 .
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de
concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del a rtículo 390 ibídem2 .
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresp onde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bi en, la devolución del precio pagado.
Así las cosas, la sociedad demandada deberá reembolsar el valor pagado por la nevera objeto de controversia judicial, esto es, la suma de dos millones quinientos cuarenta y nueve
1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
(…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
324 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
mil novecientos pesos ($2.549.900), como lo disp one el decreto 1074 del año 2015 “Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio
mil novecientos pesos ($2.549.900), como lo disp one el decreto 1074 del año 2015 “Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. Los eventos de controversia sobre monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio , o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto . Todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos”. Se resalta.
Por su parte la accionante deberá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente pr ovidencia, devolver la nevera - Refrigerador modelo IF55S serie número 22500221 objeto de litigio en l as instalaciones del accionado (donde lo adquirió), momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado. (Art. 10 decreto 735 del año 2015, compilado por el decreto 1074 del año 2015 y el numeral 9 del Art. 58 de la ley 1480 de 2011)., esto en caso de encontrarse en su poder.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión del rembolso de la suma de dos millones quinientos cuarenta y nueve mil novecientos pesos ( $2.549.900), por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Frente a lo anterior, si bien se argumenta que se dispondrá con la materialización de lo
mil novecientos pesos ( $2.549.900), por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Frente a lo anterior, si bien se argumenta que se dispondrá con la materialización de lo pretendido, lo cierto es que el material probatorio aportado no es suficiente para tener por cierto el efectivo rembolso de la suma d e dos millones quinientos cuarenta y nueve mil novecientos pesos ( $2.549.900), por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización en caso de no haberse hecho.
Conforme lo expuesto es dable señalar que dich o allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso, no obstante ordenar la efectiva materialización de lo pretendido en caso de no haberse hecho.
Sin costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ELECTROLUX S.A. , identificada con el NIT . 800.184.925-9, a través de su apoderada general.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ELECTROLUX S.A. , identificada con
identificada con el NIT . 800.184.925-9, a través de su apoderada general.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ELECTROLUX S.A. , identificada con el NIT . 800.184.925-9, que, a favor de ANDREA CAROLINA V ALENCIA SIERRA,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.723.748, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor cancelado por la nevera - Refrigerador modelo IF55S serie número 22500221 objeto de litigio, esto es, la suma dos millones quinientos cuarenta y nueve mil novecientos pesos ($2.549.900), en caso de no haberlo hecho .
324 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver la nevera - Refrigerador modelo IF55S serie número 22500221 objeto de litigio en las instalaciones de la accionada (donde la adquirió), momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado, en caso de generarse costos por concepto de transporte y/o traslado, estos deberán será sumidos por la sociedad demandada.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido
estos deberán será sumidos por la sociedad demandada.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inic io al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del
Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y
de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecu ción de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
324 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
324 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025