SIC - Sentencia 3248 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3248 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 232532
Demandante: MARYOLIS ARRIETA RIVAS
Demandada: FALABELLA.COM S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Adquirí: Tenis adidas mujer running coreacer 33.5
1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 179.99
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Han pasado 6 meses y no se me ha hecho reintegro a mi cuenta debito del dinero resultado de la devolucion hecha el dia 06/noviembre/2022
1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 06/12/2022 5. Además de lo anterior: El demandado expresa, asegura y
debito del dinero resultado de la devolucion hecha el dia 06/noviembre/2022
1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 06/12/2022 5. Además de lo anterior: El demandado expresa, asegura y supuestamente envia certificacion de transaccon, sin embargo no se ha registrado segun la etidad bancaria el ingreso de la devolucion a la cuenta del demadante. (sic).
2. Pretensiones
1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso
3. Trámite de la acción
El día 30 de noviembre de 2023 mediante Auto No. 139957, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, 3248 2025-03-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
esto es al correo notificaciones.judiciales@falabella.com (Con. 23 – 232532 – 3 y 4), el día 1º de diciembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo No. 23 – 232532 - 5 del expediente, el día 18 de diciembre de 2023, donde aceptaron la relación de consumo, se pronunciaron sobre los hechos de la demanda, aceptaron la relación de consumo frente a los servicios contratados.
consecutivo No. 23 – 232532 - 5 del expediente, el día 18 de diciembre de 2023, donde aceptaron la relación de consumo, se pronunciaron sobre los hechos de la demanda, aceptaron la relación de consumo frente a los servicios contratados.
Sin embargo, la demandada advierte que brindó favorabilidad a la petición de la demandante así “(…) En el caso objeto de la Litis es evidente que mi representada cumplió con la obligación emanada respecto de la devolución del producto y realizó de forma satisfactoria la devolución del dinero el 08 de noviembre de 2022 (…)”.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 232532 - 7 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el ex tremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 13 de marzo de 2024 y de las cuales dentro del referido termino la parte demandante, no se pronunció al respecto.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 - 232532-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo radicado No. 23 - 2325325 del expediente.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo radicado No. 23 - 2325325 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada FALABELLA.COM S.A.S., solicitó el interrogatorio de parte.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo. 3248 2025-03-192025Sentencia DE HOJA No. 3
demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo. 3248 2025-03-192025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II.CONSIDERACIONES
De la efectividad de la garantía.
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a una de las pretensiones de la actora “ cualquier otra pretensión que estime legítima ”, así como de los fundamentos facticos de la acción.
De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional, lo que se analizará por parte de este Despacho a efectos de las pretensiones avocadas por la demandante.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien,
esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, indicó que procedió con la efectividad de la garantía “(…) toda vez que la devolución se efectuó de forma satisfactoria el 11 de noviembre de 2022 (…)”
Por su parte, la sociedad demandada manifestó que en relación a la pretensión del demandante fue atendida satisfactoriamente, en cuanto que, el día 11 de noviembre de 2022, realizó el ajuste por valor de ciento setenta y nueve mil novecientos pesos ($179.900) al medio de pago con que se realizó la compra, esto es a la tarjeta de crédito utilizad a para tal fin, como se verifica a continuación:
Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora.
3248 2025-03-192025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
falsa por la parte actora.
3248 2025-03-192025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Como consecuencia de todo lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, archivará el expediente y no condenará en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por FALABELLA.COM S.A.S., identificada con NIT. 900.499.362 – 8.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3248 2025-03-192025 048 20 de Marzo de 2025