SIC - Sentencia 325 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 325 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 62145
Demandante: ASESORÍA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL A&RJ S.A.S.
Demandada: CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día viernes veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), en calidad de Representante legal Suplente de la Sociedad Comercial aquí demandante y consumidora, adquirí, por medios electrónicos, suscripción por el término de dieciocho (18) meses al servicio de “EL TIEMPO DIGITAL” ofrecido por la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., según condiciones ofrecidas por la demandada en su página web.
1.2. Por lo tanto, en la misma calenda antes señalada, llevé a cabo el pago de la
EDITORIAL EL TIEMPO S.A., según condiciones ofrecidas por la demandada en su página web.
1.2. Por lo tanto, en la misma calenda antes señalada, llevé a cabo el pago de la suscripción por un valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($299.900) moneda legal colombiana , a través de la plataforma digital “PAY-U” con la T arjeta de Crédito de la franquicia “MASTERCARD” a nombre de la sociedad comercial aquí demandante (Cfr. Anexo 3).
1.3. Al percatarme de que las condiciones ofrecidas en la página web, y por las cuales decidí adquirir el producto ya descrito, no coincidían con los servicios que efectivamente iban a ser recibidos, el día veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la compra, y con el amparo de lo establecido en el Artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, ejercí el DERECHO DE RETRACTO que legalmente le asiste a la sociedad comercial que represento, para lo cual remití correo electrónico a la dirección suscripciones_no.cc@eltiempo.com . (Cfr. Anexo 4).
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1.4. El día tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), presenté Reclamación Directa, por correo electrónico, ante la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., en esa oportunidad rechacé la Factura Electrónica de Venta FEO4945342901 con
por correo electrónico, ante la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., en esa oportunidad rechacé la Factura Electrónica de Venta FEO4945342901 con ocasión del e jercicio del Derecho de Retracto previamente alegado y, en consecuencia, solicité el reintegro del dinero a la cuenta de origen. (Cfr. Anexo 5).
1.5. En respuesta, el día cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023), CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., adujo que el canal dispuesto por la sociedad para ejercer el Derecho de Retracto era la línea telefónica y no el medio electrónico. En esa oportunidad, la demandada expresamente manifestó: “(…) Respecto a su requerimiento nos permitimos informarle que este tipo de solicitudes únicamente son atendidas, través de nuestra línea telefónica 4266000 opción 1 – 3 en Bogotá, o a nivel nacional 018000 110990, en el siguiente horario de atención de lunes a viernes de 8:00 am a 5:30 pm, sábados: 8:00 am a 1:00 pm. Cordialmente. Natalia Calle” (Cfr. Anexo 5).
1.6. Así mismo, en correo electrónico de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., en violación, nuevamente, de los deberes que le asisten Calle 31 # 13 A – 51, Oficina 307 del Edificio Panorama – Parque Central Bavaria - Bogotá D.C. baracaldoabogados@outlook.com - camilobaracaldo@gmail.com / T eléfonos (601) 6263909 - 3108652923 Página 3 de 6 como proveedor de conformidad con
baracaldoabogados@outlook.com - camilobaracaldo@gmail.com / T eléfonos (601) 6263909 - 3108652923 Página 3 de 6 como proveedor de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, comunicó lo siguiente: “(…) Nos permitimos informarle que este proceso únicamente se puede realizar a través de la línea de atención, puesto que a través de este medio no podemos realizar retractos de compra. Por ello, en el ant erior correo se le indicó la línea para que se comunicara, ya que en ese momento usted se encontraba aún dentro de los 5 días hábiles permitidos para ejercer tal solicitud, puesto que la suscripción fue adquirida el día 02/05/2023 y se le brindó la línea el día 05/05/2023. En este caso, ya no aplicaría el derecho de retracto, sin embargo usted puede cancelar la suscripción comunicándose a la línea telefónica 4266000 opción 1 – 3 en Bogotá, o a nivel nacional 018000 110990, en el siguiente horario de atención de lunes a viernes de 8:00 am a 5:30 pm, sábados: 8:00 am a 1:00 pm. Cordialmente, Natalia Calle” (Cfr. Anexo 6).
1.7. A la fecha de presentación de esta Demanda ASESORÍA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL A&RJ S.A.S., no ha gozado de la prestación de los servicios ofertados
por CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.
1.8. OCTAVO: A la fecha no se ha obtenido la cancelación de la suscripción por el término de dieciocho (18) meses al servicio de “EL TIEMPO DIGITAL” ofrecido por
por CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.
1.8. OCTAVO: A la fecha no se ha obtenido la cancelación de la suscripción por el término de dieciocho (18) meses al servicio de “EL TIEMPO DIGITAL” ofrecido por la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., en consecuenci a, tampoco hemos obtenido la devolución del pago de la suscripción por un valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($299.900) moneda legal colombiana.
2. Pretensiones
PRIMERA: DECLARAR que la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., violó lo establecido en el Artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, por haber vulnerado el ejercicio del
DERECHO DE RETRACTO.
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SEGUNDA: Se ORDENE a la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., reconocer el ejercicio del DERECHO DE RETRACTO por parte de ASESORÍA Y
REPRESENTACIÓN JUDICIAL A&RJ S.A.S.
TERCERA: Se RESUELVA el C ontrato de Suministro de Servicios consistente en la suscripción por el término de dieciocho (18) meses al servicio de “EL TIEMPO DIGITAL”, celebrado entre ASESORÍA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL A&RJ S.A.S., y CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., el día veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
PRETENSIONES PRINCIPALES DE CONDENA
EDITORIAL EL TIEMPO S.A., el día veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
PRETENSIONES PRINCIPALES DE CONDENA
PRIMERA: se ORDENE el REINTEGRO a ASESORÍA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL A&RJ S.A.S., la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS (COP $299.900) moneda legal colombiana, indexados a la fecha en que se realice el pago.
SEGUNDA: Se CONDENE a CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., al pago de las correspondientes costas procesales a favor de ASESORÍA Y REPRESENTACIÓN
JUDICIAL A&RJ S.A.S.
3. Trámite de la acción
El día 13 de marzo de 2024 mediante Auto No. 32515, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 24 - 62145-0 interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidament e al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo: notificaciones@eltiempo.com tal y como se evidencia en los consecutivos 24 – 62145 - 3 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Mediante memorial radicado bajo consecutivo 24 - 621455 del expediente, la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. , presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual no se pronuncia frente a los hechos, y se allan ó a la pretensión del
CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. , presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual no se pronuncia frente a los hechos, y se allan ó a la pretensión del demandante relacionada con: “(…)A LOS HECHOS y PRETENSIONES Nos allanamos a los hechos y pretensiones de la demanda. Consideramos oportuno y necesario poner en conocimiento de su Despacho que CEET atendió a la mayor brevedad la pretensión principal del Accionante consistente en reintegrar al Accionante la suma de $299.900, tal y como se evidencia en el soporte de devolución de dinero que se adjunta Diagonal 44 No.68B65conmutador: 2940100Nit. 860.001.022 -7Bogotá – Colombia como Anexo No. 2 al presente escrito de contestación. En este momento el servicio de suscripción digital se encuentra cancelado y la devolución de dinero realizada en la totalidad. (…)”.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 24 – 62145 - 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 17 de abril de 2024 , ante lo cual la parte demandante se opuso a la excepción de mérito PROPUESTA DE DEVOLUCIÓN Y/O REEMBOLSO DEL DINERO POR EL EXTREMO DEMANDADO, toda vez que aún no se había materializado.
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DEMANDADO, toda vez que aún no se había materializado.
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4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 24 - 621450 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 62145 - 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión de la consumidora, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.
Al respecto el escrito de contestación de la demanda contiene un allanamiento expreso
98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.
Al respecto el escrito de contestación de la demanda contiene un allanamiento expreso respecto de la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1 Artículo 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) parágrafo 3°. Cuando se trate de procesos verbales sum arios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que
trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto).
2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 325 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 5
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Sumado a lo anterior, es preciso señalar en este aspecto que el legislador fue claro al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión del rembolso de la suma de doscientos noventa y nueve mil novecientos pesos ($299.900), y la terminación de la suscripción adquirida, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Frente a lo anterior, si bien se argumenta que se dispondrá con la materialización de lo pretendido, lo cierto es que el material probatorio aportado no es suficiente para tener por
frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Frente a lo anterior, si bien se argumenta que se dispondrá con la materialización de lo pretendido, lo cierto es que el material probatorio aportado no es suficiente para tener por cierto el efectivo rembolso de la suma de doscientos noventa y nueve mil novecientos pesos ($299.900), y la terminación de la suscripción adquirida, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización en caso de no haberse hecho.
Conforme lo expuesto es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso, no obstante ordenar la efectiva materialización de lo pretendido en caso de no haberse hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., identificada con NIT . 860.001.022-7, a través de su representante legal.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. , identificada con NIT . 860.001.022-7, que, a favor de ASESORÍA Y REPRESENTACIÓN
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. , identificada con NIT . 860.001.022-7, que, a favor de ASESORÍA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL A&RJ S.A.S. identificada con NIT . 900.701.689 - 7, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con el rembolso de la suma de doscientos noventa y nueve mil novecientos pesos ($299.900) y dar por terminada la suscripción adquirida por la demandante, si es que a la notificación de la presente providencia no lo hubiese hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Senten cia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de analizar y resolver la viabilidad de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, ante el eventual incumplimiento de la demandada y una vez transcurrido el término aquí concedido, el demandante tendrá la posibilid ad de acudir a la jurisdicción
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ordinaria, jurisdicción civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
325 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025